Tratamiento de los alimentos en los ámbitos civil y empresarial

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De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, la alimentación consiste en suministrar a alguna persona lo necesario para su manutención y subsistencia, conforme al estado civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y del pagador.

Por su parte, el Código Civil Federal (CCF) señala que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.

Asimismo, la LGSM señala que los socios industriales que formen parte de una sociedad en nombre colectivo deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos, las cuales se tomarán a cuenta de utilidades.

Debido a que para los dueños de las empresas no es común conocer el tratamiento de los alimentos, a continuación se analiza lo concerniente a dicho tema en los ámbitos civil y empresarial.

Regulación de los alimentos en materia civil
Concepto de alimentos

En términos del artículo 308 del CCF, los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.

Si se trata de menores, los alimentos comprenden además de los mencionados en el párrafo anterior, los gastos necesarios para la educación primaria del acreedor alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Sujetos con derecho a alimentos

Según el artículo 301 del CCF, la obligación de dar alimentos es recíproca, esto es, el que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

En este sentido, a continuación se enlistan las personas que en términos del CCF tienen obligación de otorgar alimentación:

  1. Los cónyuges; al respecto, el CCF determinará las disposiciones aplicables cuando quede subsistente tal obligación en los casos de divorcio y otros que el código señale.

  2. Los concubinos, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los últimos cinco años o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

  3. Los padres a sus hijos; no obstante, a falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recaerá en los ascendientes por ambas líneas que estén más próximos en grado.

  4. Los hijos a sus padres; empero, a falta o por imposibilidad de los hijos, lo estarán los descendientes más próximos en grado.

  5. Los hermanos de padre y madre, ante la falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes; en defecto de éstos, los que sean de madre solamente, y a falta de ellos, los que sean sólo de padre.

  6. Los parientes colaterales dentro del cuarto grado, ante la falta de los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores.

  7. Los hermanos y demás parientes colaterales, en el caso de los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. Asimismo, deberán alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que sean incapaces.

  8. El adoptante y el adoptado, en forma recíproca.

Formas de entregar la alimentación

Para que el obligado a proporcionar los alimentos cumpla con esta disposición, deberá asignar una pensión competente al acreedor alimentario o bien incorporarlo a la familia; sin embargo, si el acreedor se opone a ser incorporado, competerá al juez fijar la manera de entregar los alimentos.

En este sentido, el deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que deba recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Es importante señalar que en términos del artículo 311 del CCF, los alimentos serán proporcionados de acuerdo con las posibilidades del que debe darlos y las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incre-mento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del SMG vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción; en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente haya obtenido el deudor.

Cuando sean varios los sujetos obligados a dar los alimentos y todos tengan posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe de la pensión entre ellos en proporción a sus haberes; pero si sólo algunos tienen la posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tiene, él cumplirá únicamente la obligación.

Sujetos con derecho a solicitar el aseguramiento de alimentos

El artículo 315 del CCF estipula que tienen derecho a solicitar el aseguramiento de los alimentos las personas siguientes:

  1. El acreedor alimentario.

  2. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad.

  3. El tutor.

  4. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

  5. El Ministerio Público.

El aseguramiento de los alimentos podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad suficiente para cubrirlos o cualquier otra forma de garantía suficiente ajuicio del juez.

Momentos en que cesa la obligación de dar alimentos

De acuerdo con el artículo 320 del CCF, la obligación de dar alimentos cesa en los casos siguientes:

  1. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla.

  2. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos.

  3. En caso de injuria, falta o daños graves ocasionados por el alimentista contra el que debe prestarlos.

  4. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas.

  5. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de este último por causas injustificables.

Irrenunciabilidad del derecho a recibir alimentos

En términos del artículo 321 del CCF, el derecho a recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

Cuando el deudor alimentario no esté presente o estándolo rehúse entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que ellos contraigan para cubrir tal exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Regulación de los alimentos en...

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