Alarmante. Ilegales todas las resoluciones del SAT

Al respecto invocamos Jurisprudencia que es de observancia obligatoria para aquel en los términos de los ordinales 192 y 193, de la Ley de Amparo, ya que el mismo principio de congruencia externa del derogado artículo 237, del Código Fiscal Federal, se encuentra recogido en el actualmente vigente, numeral 50, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo:

Registro 180677

Novena Época

Segunda Sala

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XX

Septiembre de 2004

Página 221

Tesis 2a./J. 110/2004

Jurisprudencia
Materia administrativa

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ÚNICAMENTE PUEDE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA QUE SE APLICÓ EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA, CUANDO EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO SE HAGA VALER EN LA DEMANDA. Atendiendo al principio de congruencia externa que rige a toda sentencia y que deriva del de justicia completa garantizado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales se reflejan en el diverso 237 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolverán sobre la pretensión del actor deducida de su demanda, sin que sea válido anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa, se concluye que el mencionado Tribunal únicamente puede abordar el estudio de la legalidad de una regla general administrativa que sirva de sustento a la resolución definitiva impugnada en forma destacada, cuando el actor haya hecho valer en la demanda los planteamientos respectivos.

Contradicción de tesis 84/2001-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y otros, y el Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y otros. 6 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.


Tesis de jurisprudencia 110/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de agosto de dos mil cuatro.

Y a su vez, por lo que toca a la aplicación de la Jurisprudencia previa, el Criterio subsecuente:

Novena Época

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo IX

Junio de 1999

Tesis VIII, 2º. J/26

Página 837

ANALOGÍA, PROCEDE LA APLICACIÓN POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Es infundado que las Tesis o Jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o sus Salas, no puedan ser aplicadas por analogía o equiparación, ya que el artículo 14 Constitucional, únicamente lo prohíbe en relación a juicios del orden criminal, pero cuando el juzgador para la solución de un conflicto aplica por analogía o equiparación los razonamientos jurídicos que se contiene en una tesis o jurisprudencia, es procedente si el punto jurídico es exactamente igual en el caso de resolver que en la tesis, máxime que las características de la jurisprudencia son su generalidad, abstracción e impersonalidad del criterio que contiene.

De otra suerte, no esta demás señalar que acorde con lo normado por el arábigo 51, en su penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tal y como lo ha precisado ya el Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia más adelante transcrita, descuella en obligación del TFJFA, estudiar de oficio -por ser una cuestión de orden público- la competencia de las autoridades administrativas y fiscales.

Enseguida la Jurisprudencia comentada, también de observancia obligatoria para el Tribunal en los términos del ordinal 193, de la Ley de Amparo:


Novena Época

Tribunales Colegiados de Circuito

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV

Abril de 2007

Página 1377

Tesis VIII.3o. J/22

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA. De la interpretación de las tesis jurisprudenciales P./J. 10/94, 2a./J. 99/2006, 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, julio de 2006; XIV, noviembre de 2001; y, XXII, septiembre de 2005, páginas 345, 31 y 310, respectivamente, de rubros: "COMPETENCIA.- SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD."; "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD.- DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."; "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO."; y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."; se colige que cuando se analiza la competencia material, por grado o territorio de cualquier autoridad administrativa, entre las que se incluye a la fiscal, no cabe distinguir entre su falta o ausencia o una indebida o incompleta fundamentación, para que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estén obligadas a examinarla en forma oficiosa, toda vez que, como presupuesto procesal que atañe a la correcta integración de un procedimiento, es una cuestión de orden público, mayor aún en un procedimiento que concluye con una resolución definitiva que establece cargas fiscales a un particular. Lo anterior es así, ya que por imperativo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la autoridad que lleva a cabo un acto de molestia, tiene la ineludible obligación de justificar a plenitud que está facultada para hacerlo, lo cual implica necesariamente que cuenta con competencia para ello en los tres ámbitos mencionados, es decir, por razón de materia, grado o territorio, expresando en el documento respectivo el carácter con el que suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, pues en tal caso, debe llegar incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde debidamente su competencia, toda vez que la garantía de fundamentación consagrada en el citado artículo 16, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, ya que sólo así podrá justificar si su actuación se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo; de tal manera que si en un acto de molestia no se citan con exactitud y precisión las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para afectar al gobernado, ese acto concreto de autoridad carece de eficacia y validez, en tanto que aquélla no proporcionó los elementos esenciales que permitan conocer si tiene competencia para incursionar en la esfera jurídica del particular, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, toda vez que ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana y en ese sentido, aun cuando la indebida, insuficiente o falta de fundamentación de la competencia de la autoridad generan la ilegalidad de la resolución administrativa en términos de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, cuyo contenido sustancial se reproduce en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes; conforme al contenido y alcance del penúltimo párrafo de ese numeral, coincidente con el penúltimo párrafo del invocado artículo 51, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a examinarla de oficio, al resultar ilegal el acto combatido, precisamente por la actuación o intervención de una autoridad que no acreditó tener competencia.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Revisión fiscal 23/2007. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila. 13 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Lilián González Martínez.


Revisión fiscal 474/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.


Revisión fiscal 478/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: José Enrique Guerrero Torres.


Revisión fiscal 483/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR