Aguas nacionales

AutorInstituto Mexicano de Estrategia
Páginas34-43

(Artículos 27 y 73 constitucionales)

Concepto

Según el artículo 27 de la Carta constitucional "La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación ..." Este es un texto que ha quedado inalterable después 100 años de haberse expedido nuestro Código fundamental en 1917.

El propio artículo 27 indica que se dictarán las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, con 8 grandes propósitos:

  1. Ejecutar obras públicas.

  2. Planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población

  3. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico

  4. El fraccionamiento de los latifundios.

  5. Disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades.

  6. El desarrollo de la pequeña propiedad rural.

  7. El fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural.

  8. Evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

    Estos objetivos están encaminados al desarrollo económico, en particular el que proviene del campo, y a la sustentabilidad del recurso natural. Ello es así porque el agua es un recurso escaso y necesario para la salud pública, los ecosistemas, la biodiversidad, la producción de alimentos, la industria y la energía. Se le considera un factor estratégico de seguridad nacional así como de estabilidad social y política en el país.

    Siendo objeto de un régimen de propiedad, el agua junto con la tierra y el bosque, son recursos indivisibles para efectos de su aprovechamiento y explotación, a los que la propia Constitución califica como propiedad originaria. Por ello, a la nación corresponde, según lo señala el mismo artículo 27 de la Constitución Política, el dominio directo de:

  9. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.

  10. Las aguas marinas interiores.

  11. Las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar.

  12. Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes.

  13. Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional.

  14. Las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República.

  15. La de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino.

  16. Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas.

  17. Los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley.

    La Carta magna impone restricciones al uso de este recurso natural, que se detallan en la ley de aguas nacionales, publicada el 1º de diciembre de 1992, mediante disposiciones de orden público e interés social cuyo propósito es regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, superficiales o del subsuelo, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para permitir el desarrollo integral sustentable de este recurso natural. Estas limitaciones son:

  18. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional.

  19. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la clasificación anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas.

  20. El dominio de la nación sobre los recursos hídricos es inalienable e imprescriptible. Su explotación, uso o aprovechamiento, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal.

  21. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus...

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