De las sanciones de los agentes del ministerio público de la federación, los agentes de la policía federal ministerial y los peritos

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EDICIONES FISCALES ISEF
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nuales respectivos, con el fin de preservar la vida y la integridad de
las personas, así como mantener y restablecer el orden y la paz públi-
cos, evitando en la medida de lo posible el uso de la fuerza letal;
X. Permanecer en las instalaciones de la Procuraduría General de
la República en que se le indique, en cumplimiento del arresto que
les sea impuesto de conformidad con las normas aplicables;
XI. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de
apuestas o juegos, o prostíbulos u otros centros de este tipo, si no
media orden expresa para el desempeño de sus funciones o en ca-
sos de flagrancia en la comisión de delitos;
XII. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones
y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso
racional de ellos sólo en el desempeño del servicio; y
XIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplica-
bles.
ARTICULO 65. Los agentes del Ministerio Público de la Federa-
ción, los agentes de la Policía Federal Ministerial, los oficiales minis-
teriales y peritos, no podrán:
I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza
en la Administración Pública Federal, en los gobiernos del Distrito Fe-
deral o de los estados integrantes de la Federación y municipios, así
como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carác-
ter docente y aquellos que autorice la Procuraduría General de la Re-
pública, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones
en la misma;
II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en
causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus as-
cendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o
adoptado;
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no
ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus
ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado; y
IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apodera-
do judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso,
notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.
ARTICULO 66. Las quejas que se presenten por presuntas irre-
gularidades o por el incumplimiento de las obligaciones a que se
refiere este Capítulo, serán tramitadas por la Visitaduría General, que
practicará la visita o iniciará la investigación correspondientes y, en
su caso, dará la vista a que haya lugar.
CAPITULO IX
DE LAS SANCIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO
PUBLICO DE LA FEDERACION, LOS AGENTES DE LA
POLICIA FEDERAL MINISTERIAL Y LOS PERITOS
ARTICULO 67. Las sanciones por incurrir en las causas de res-
ponsabilidad a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, serán:
I. Amonestación pública o privada;
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