Afiliación

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas350-372
CAPÍTULO I Del Registro de los Patrones

Inicio de la obligación de registrarse como patrón

ARTÍCULO 12

Cualquier persona física o moral estará obligada a registrarse como patrón o sujeto obligado ante el Instituto a partir de que:

Al iniciar relaciones laborales

I. Empiece a utilizar los servicios de uno o varios trabajadores;

Al constituirse como sociedad cooperativa

II. Se constituya como sociedad cooperativa;

Al iniciar la vigencia del convenio celebrado

III. Inicie vigencia su convenio de incorporación celebrado con el Instituto; y

Al iniciar la vigencia del decreto del Ejecutivo

IV. Inicie vigencia el Decreto de incorporación que expida el Ejecutivo Federal en términos de la fracción III del artículo 12 de la Ley.

Normas por aplicar en la asignación del registro patronal

ARTÍCULO 13

Para efectos del registro patronal, al patrón o sujeto obligado personafísica, se le otorgará un número de registro en el Distrito Federal o municipio donde se encuentra ubicado su centro de trabajo. Si posteriormente solicita el registro de otra empresa que realice actividad distinta y no contribuya a la realización de los fines de la primera, se le asignará un número de registro patronal distinto, cualquiera que sea la localización geográfica del establecimiento o centro de trabajo.

Asignación de registro patronal por cada municipio

Al patrón o sujeto obligado persona moral, se le asignará un número de registro patronal por cada municipio o en el Distrito Federal, en que tenga establecimientos o centro de trabajo, independientemente de que tenga más de uno dentro de un mismo municipio o en el Distrito Federal.

Personas que ocasionalmente realizan actividades de construcción

Tratándose de patrones que realicen en forma ocasional actividades de ampliación, remodelación o construcción en sus propias instalaciones, se les asignará un número de registro patronal diferente al de su actividad principal.

Registro patronal único

A solicitud por escrito del patrón, el Instituto podrá asignar un registro patronal único o en condiciones diferentes, en la forma y términos que se señalen en los lineamientos que para tal efecto expida el Consejo Técnico.

Registros especiales para sociedades cooperativas

En el caso de las sociedades cooperativas, se aplicará un registro patronal para el aseguramiento de sus trabajadores y otro diferente para el aseguramiento de sus socios.

Documento de identificación patronal

ARTÍCULO 14

El Instituto proporcionará a cada patrón o sujeto obligado un documento de identificación patronal, por cada registro patronal asignado en los términos del artículo anterior. En dicho documento se harán constar, al menos, los datos siguientes:

Número de registro patronal

I. Número de registro patronal asignado por el Instituto;

Razón social

II. Nombre, denominación o razón social completos del patrón o sujeto obligado;

Giro empresarial

III. Actividad, clase y fracción;

Domicilio

IV. Domicilio;

Firma del patrón o su representante

V. Firma del patrón o representante legal; y

Nombre y firma de personas autorizadas para presentar avisos

VI. Nombre y firma de las personas autorizadas por el patrón para presentar avisos de afiliación.

Entrega de número patronal de identificación electrónica

Asimismo, el Instituto, en su caso, hará entrega en forma confidencial del número patronal de identificación electrónica.

Obligación de presentar la identificación electrónica

El patrón o sujeto obligado deberá mostrar el documento de identificación señalado cuando realice por sí o a través de persona autorizada, cualquier gestión en las unidades administrativas del Instituto, centrales y de operación administrativa desconcentrada o en los lugares que el Instituto habilite para los trámites materia de este Reglamento.

Obligaciones patronales en relación con el documento de identificación

ARTÍCULO 15

El patrón o sujeto obligado deberá avisar al Instituto por escrito del robo, destrucción o extravío del documento de identificación, para proceder a su reposición, previo pago correspondiente.

Asimismo, deberá dar aviso oportunamente al Instituto, para efectos de su invalidación y reposición, de la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de su número patronal de identificación electrónica.

La presentación del aviso no exime al patrón o sujeto obligado de cumplir con sus obligaciones legales. Todos los actos realizados bajo el amparo de dicho documento o número patronal de identificación electrónica, serán válidos hasta la fecha de presentación del aviso respectivo.

Obligación patronal, comunicar los cambios de su situación al IMSS

ARTÍCULO 16

Es obligación del patrón comunicar al Instituto la suspensión, reanudación, cambio o término de actividades; clausura; cambio de nombre, denominación o razón social, domicilio o de representante legal; sustitución patronal, fusión, escisión o cualquier otra circunstancia que modifique los datos proporcionados al Instituto, dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir de que ocurra el supuesto respectivo, anexando la documentación comprobatoria y presentando, en su caso, los avisos en que se indique la situación de afiliación de los trabajadores.

Los patrones también estarán obligados a lo establecido en el párrafo anterior, cuando exista incorporación de nuevas actividades, compra de activos o cualquier acto de enajenación, arrendamiento, comodato o fideicomiso traslativo, siempre que ello implique un cambio de actividad.

Obligaciones de patrones del campo

ARTÍCULO 17

Los patrones del campo y demás sujetos obligados, al registrarse ante el Instituto, deberán proporcionar el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, total de jornadas estimadas a utilizar por periodo y demás datos que se requieran, en los formatos autorizados por el Instituto.

La modificación de cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al Instituto, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que ocurran.

CAPÍTULO II De la Clasificación de las Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo

Autoclasificación de empresas

ARTÍCULO 18

Las empresas al registrarse por primera vez o al cambiar de actividad deberán autoclasificarse para efectos de la determinación y pago de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, conforme al Catálogo de Actividades establecido en el Título Octavo de este Reglamento, en la división económica, grupo económico, fracción y clase que en cada caso les corresponda de acuerdo a su actividad.

Asimismo, las empresas deberán clasificarse para los efectos del párrafo anterior en los casos de cualquier cambio de fracción, actividad o clase por disposición de la Ley, de este Reglamento o por sentencia definitiva.

Clasificación de prestadoras de servicios

ARTÍCULO 19

Para efectos de este Capítulo, aquellas personas físicas o morales, que mediante un contrato de prestación de servicios, realicen trabajos con elementos propios en otro centro de trabajo, serán clasificadas de acuerdo a la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de conformidad a lo consignado en el Catálogo de Actividades establecido en este Reglamento.

Autoclasificación de empresas por analogía de actividades

ARTÍCULO 20

Si la actividad de una empresa no se señala en forma específica en el Catálogo de Actividades establecido en este Reglamento, el patrón o el Instituto procederán a determinar la clasificación considerando la analogía o similitud en la actividad, los procesos de trabajo y los riesgos de dicha actividad con los que se establecen en el Catálogo mencionado.

Autoclasificación de patrones con distintas actividades

ARTÍCULO 21

Cuando un patrón esté registrado en el Instituto y clasificado conforme a su actividad declarada y posteriormente solicite otro registro con distinta actividad que no contribuya a la realización de los fines de la primera, se clasificará con independencia de aquélla, cualquiera que sea la localización geográfica del centro de trabajo.

Clasificación de patrones que realicen actividades de construcción esporádicamente

En tratándose de un patrón que en forma esporádica realice actividades con motivo de ampliación, remodelación o construcción en sus propias instalaciones, se clasificará con independencia de su actividad declarada.

Casos en que procede la rectificación de la clasificación de empresas por el IMSS

ARTÍCULO 22

Si el Instituto determina que lo manifestado por el patrón en lo relativo a su clasificación no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, este Capítulo y al Catálogo de Actividades establecido en el presente Reglamento, hará la rectificación que proceda, de acuerdo a lo que señalan los artículos 29 y 30 de este Reglamento y la notificará al patrón, quien deberá cubrir sus cuotas con sujeción a ella.

Clasificación de oficio para empresas incumplidas

ARTÍCULO 23

En caso de que las empresas no cumplan con la obligación establecida en el artículo 18 de este Reglamento, el Instituto de oficio las clasificará con fundamento en el Catálogo de Actividades, con base en la información que aquéllas proporcionen o la que se obtenga como resultado de la visita que realice para determinar la actividad a la que se dedican.

Cuando el Instituto clasifique de oficio o rectifique la clase manifestada por el patrón, lo notificará a éste.

Aplicación de la prima media cuando se inicie o cambie de...

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