Aduanal. VIII-P-1aS-424

Páginas354-357
PRIMERA SECCIÓN 354
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
ADUANAL
VIII-P-1aS-424
CADUCIDAD.- EN IMPORTACIÓN TEMPORAL, EL PLA-
ZO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL MOMENTO
EN QUE SE DA LA CAUSACIÓN DE LAS CONTRIBU-
CIONES.- De acuerdo a lo que previene el artículo 67 del
Código Fiscal de la Federación, las facultades de las autori-
dades scales para determinar las contribuciones omitidas
y sus accesorios se extinguen en el plazo de cinco años;
ahora bien, en el caso concreto de un pedimento de im-
portación temporal se entiende que la mercancía entró a
Territorio Nacional para permanecer en el país por un tiem-
po limitado, de ahí que si la mercancía cuya importación
temporal se autorizó no retornó a su país de origen dentro
de esa temporalidad, es decir, a la fecha señalada para su
retorno, deberá considerarse que se causan las contribu-
ciones a partir de ese momento, ubicándose de esta ma-
nera en el supuesto que prevé la fracción II del artículo 67
del Código en cita, por lo que es también a partir de este
momento en que la autoridad cuenta con facultades para
determinar tales contribuciones omitidas, sus accesorios e
imponer sanciones, facultad que se extingue a través de
la gura jurídica de caducidad, si éstas no se ejercen en el
plazo de 5 años a que se reere el artículo en comento.
PRECEDENTE:
III-PS-I-51
Juicio Atrayente No. 100(14)214/95/128/95.- Resuelto por

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR