Administradores y directores de personas morales con adeudos fiscales, ¿conoce los límites de su responsabilidad solidaria?

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-8

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Introducción

Es de conocimiento general que cuando las autoridades tributarias practican una revisión de gabinete o una visita domiciliaria, pueden descubrir una omisión y, en este caso, proceden a la determinación de un crédito fiscal por concepto de contribuciones omitidas, actualización, recargos y multas; sin embargo, cuando la determinación es a cargo de una persona moral, como es el caso de una sociedad mercantil o civil, es común que exista la inquietud por parte de los administradores, directores o gerentes de esa sociedad con respecto a las consecuencias que pueden sufrir ellos en relación con la obligación fiscal a cargo de la persona moral.

Esta preocupación se acentúa cuando los bienes y derechos de las personas morales son insuficientes para cubrir el monto del crédito fiscal, de modo que existe una clara insolvencia por parte de estas personas y, por el contrario, los administradores, directores o gerentes po-seen los suficientes bienes y derechos para poder cubrir el adeudo fiscal. Ante tal panorama surge la imperiosa necesidad de definir los límites de responsabilidad que tienen los administradores, directores o gerentes frente a las autoridades hacendarias y ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias de la persona moral y su insolvencia para poder cubrir el adeudo.

En esta ocasión, señalaremos la naturaleza y los límites de la responsabilidad fiscal a cargo de los administradores, directores o gerentes de las personas morales.

La relación jurídico-tributaria
Relaciones jurídico-tributarias

La relación jurídico-tributaria surge con motivo de la actualización de la hipótesis normativa prevista en las leyes fiscales; dicha actualización deriva de que la conducta (actos positivos o negativos) de una persona (física o moral) se traduzca en un hecho generador de un tributo.

En materia tributara, la relación jurídica no surge con motivo de la celebración de un contrato, sino de la actualización de una hipótesis contenida en una ley de carácter fiscal, mediante la realización de un hecho generador. Podemos entenderla como el vínculo entre la administración pública, quien, por regla general, es el titular del derecho subjetivo (acreedor) frente al contribuyente (deudor), quien debe realizar la prestación debida, la cual puede consistir en un dar, hacer, no hacer o tolerar.

Sujetos pasivos de la relación tributaria

En una relación jurídica se supone, como es natural, la existencia de dos sujetos: un acreedor o sujeto activo (Estado), y un deudor o sujeto pasivo; sin embargo, por lo que hace a los sujetos pasivos, existe una distinción que los agrupa en dos clases:

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Sujeto pasivo principal o por adeudo propio. Llamado también "contribuyente", es el sujeto obligado en virtud de la propia naturaleza del presupuesto de hecho o hipótesis normativa, que de acuerdo con la ley resultan atribuibles a dichos sujetos por ser quienes los llevan a cabo (realizan o se ubican en el presupuesto de hecho). En otras palabras, es la persona cuya situación coincide con el hecho o acto que señala la ley como hecho generador de la obligación de pagar una contribución. Por ejemplo, la persona que obtiene ingresos, que vende un automóvil, que otorga en alquiler una casa, etcétera.
Sujeto pasivo por adeudo ajeno. Se presenta cuando la legislación atribuye a otras personas ciertas obligaciones fiscales, sin que tales personas realicen el hecho generador de la obligación principal; es decir, no obstante que no son los contribuyentes o causantes del tributo, por disposición expresa de la ley se les impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. Para tal efecto, podemos distinguir dos categorías:
1. Sujeto pasivo responsable por sustitución. Aquella persona que por disposición expresa de la ley sustituye al sujeto pasivo principal en el cumplimiento de ciertas obligaciones formales, a fin de que el contribuyente o causante del tributo pueda cumplir con su obligación sustantiva de pagar la contribución. El ejemplo más importante se actualiza cuando las personas físicas perciben ingresos por salarios. En este caso, el asalariado es el contribuyente, pero el patrón (persona física o moral) tiene la obligación formal de calcular, retener y enterar el ISR correspondiente.
2. Sujeto pasivo responsable solidario. Es la persona distinta del sujeto pasivo principal (contribuyente) obligada a cumplir con la obligación sustantiva de pagar contribuciones, cuando el principal no lo haya hecho o cuando el sujeto pasivo responsable por sustitución incumplió con su obligación. El elemento característico es el incumplimiento de la obligación principal de pagar una contribución, que por mandato de ley deberá ser asumida por una persona distinta al contribuyente o sujeto pasivo principal y que pudo ser originada por actos propios del contribuyente o por actos u omisiones del responsable por sustitución. Por ejemplo, cuando una persona moral no paga sus contribuciones (contribuyente), se puede fincar una responsabilidad solidaria a cargo de los administradores o directores de esa persona moral, bajo ciertos requisitos y condiciones. También, cuando el patrón (responsable por sustitución) incumple con la obligación de retener o enterar los impuestos causados por los trabajadores, debe responder en forma solidaria.

En los casos de responsabilidad por adeudo ajeno (responsable por sustitución o por solidaridad), las obligaciones se actualizan cuando se ubican en una disposición legal que impone dicha responsabilidad, de modo que la única fuente que puede generar ese tipo de obligaciones es la misma ley. En otras palabras, los principios o garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley son aplicables en materia de responsabilidad sustituta y solidaria.

Al respecto, el artículo 26 del CFF enlista y precisa las causales de responsabilidad solidaria a cargo de personas físicas o morales, de manera que la determinación o imposición de una obligación solidaria está condicionada y limitada a que tales personas encuadren perfectamente en alguna de tales hipótesis.

Por ejemplo, el artículo referido considera como responsables solidarios a las siguientes personas:

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Sin embargo, esta responsabilidad no es ilimitada o irrestricta, ya que el propio artículo 26 del CFF dispone diversas limitaciones o condiciones para poder imponer la obligación mencionada.

Responsabilidad de los administradores, directores o gerentes
Sujetos que pueden responder respecto de las obligaciones de una persona moral

El artículo 26, fracción III, tercer párrafo, del CFF refiere las personas físicas relacionadas estrechamente con la sociedad, que son consideradas como responsables solidarios respecto de la persona moral contribuyente. Al efecto, dicha fracción señala lo siguiente (énfasis añadido):

26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:

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III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La persona o personas cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsable solidarios...

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