Principio acusatorio y de oralidad en los juicios relativos a los delitos de delincuencia organizada

AutorEmma Meza Fonseca
CargoMagistrada del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Maestra en Derecho Procesal Penal y titular docente en el Instituto de la Judicatura Federal con la cátedra Derecho Procesal Penal Federal.
Páginas195-213

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I Introducción

Es evidente que la delincuencia en el mundo tiende a ampliarse, cobrando más fuerza y volviéndose más compleja. Debido a esto, cada vez más es una amenaza contra los pueblos y un obstáculo para el desarrollo socioeconómico de los países y consecuentemente ha evolucionado hasta volverse transnacional. Por lo que respecta al panorama general en México, acarrea la necesidad de implementar de manera urgente regulaciones y aplicaciones contundentes con el objetivo principal de implementar un nuevo sistema de justicia y seguridad pública, dotando a la autoridad a nivel federal de armas jurídicas eficaces para combatir la delincuencia organizada en sus diferentes modalidades delictivas que consecuentemente, atañen a nuestra sociedad.

En este orden de ideas, las comisiones unidas de Justicia y de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados aprobaron la reforma constitucional en materia de justicia penal, y mediante decreto publicado en elDiarioPage 196Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se instauraron mecanismos más severos contra la delincuencia organizada, al permitir las solicitudes orales de órdenes de aprehensión y de cateo, legalizar el arraigo, el acceso a información reservada o confidencial por parte del Ministerio Público Federal y la figura de extinción de dominio para afectar las ganancias que se obtienen de delitos como el narcotráfico y el secuestro.

II Planteamiento del problema

El punto toral de este trabajo se centra en el combate a la delincuencia organizada, partiendo de las bases de un sistema penal acusatorio y oral, regido por los principios de contradicción, concentración, inmediación, publicidad y un equilibrio procesal adecuado entre la defensa, el acusado y las víctimas.

Antes de tocar el tema a estudio es necesario concatenar la relevancia que tienen las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio del presente año en torno a la delincuencia organizada.

Pues bien, en la Constitución, en el artículo 16, párrafo octavo, se incorpora la definición de delincuencia organizada, en razón de la complejidad de dicho tema al causar un daño grave a la sociedad; se definió a nivel constitucional como “una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia”, considerando que la ley de la materia (Ley Federal contra la Delincuencia Organizada) ya preveía su concepción; con esta definición se logra restringir el concepto que actualmente tiene la ley especial, que contempla el “acuerdo de organizarse”; por lo tanto se estima que la norma suprema recogió lo ya existente en la ley secundaria.

En esta tesitura, la delincuencia organizada es un fenómeno complejo compuesto en un eje central de dirección y mando, con una estructura celular y flexible, con rangos permanentes de autoridad que tienen un grupo de sicarios a su servicio capaces de corromper a las autoridades, inclusive llegan a atemorizar o matar a jueces, fiscales, testigos y víctimas. Utiliza como métodos la intimidación, corrupción, terrorismo, sobornos, gratificaciones, donaciones, chantaje, amenazas, ataques a otros miembros del crimen organizado, con el objetivo primordial de obtener capital y tecnologíaPage 197para lograr un poder financiero nacional e internacional para seguir manteniendo su imperio.

Profundizando un poco, al estudiar la reforma al artículo 20 constitucional, se desprenden fracciones dirigidas a la delincuencia organizada, tal es el caso del apartado B, respecto a los derechos que tiene toda persona imputada como sería en lo tocante a beneficios, información, reserva de identidad tanto para testigos como ofendido y la forma en que será juzgado, como se plasma en las siguientes fracciones.

Apartado B, fracción III.

A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada.

Y por último apartado B, fracción V.

Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra.

III El nuevo sistema penal acusatorio

Ya entrando al tópico de estudio, es oportuno señalar que el sistema acusatorio es un modelo procesal opuesto al inquisitorio. El sistema inquisitivo de enjuiciamiento penal inició su expansión en la Europa continental desde el siglo XII. Al poco tiempo pasó a considerarse como el derecho común de Europa. Este sistema dio origen a una fuerte concentración de los poderes persecutorios y decisorios en la cabeza de los jueces, expresión clara de un sistema político en el cual el poder emanaba de una única fuente: el Rey.

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Así, la tarea de la justicia era funcionalmente delegada a los inquisidores, quienes, se entendía, retenían el poder real. Esta acumulación de funciones implicó despojar de imparcialidad a los jueces, cuyo criterio de justicia estaba orientado al conocimiento de la verdad a toda costa, en su máxima expresión, y por ello se justificaba la pesquisa judicial de oficio y la tortura como garantías a favor del imputado, de la verdad.

Ahora bien, que en la reforma que sufrió el artículo 20 constitucional en su parte inicial claramente estableció bajo qué principios se regirá el proceso penal de acuerdo con el sistema acusatorio. Por lo anterior se tiene que tener presente que el juicio oral, tal como se conceptualiza en el nuevo sistema acusatorio, se debe desarrollar por medio de audiencias públicas en las cuales se velarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, se limita a las declaraciones, pugnas, contradicciones y oposiciones de los órganos o medios de prueba (testigos, peritos, investigador); sin embargo es necesario explicar y precisar una singularidad. 1 La prueba anticipada cuya introducción se admite por lectura, pero para que su producción sea válida se requiere y deben cumplirse todos los requisitos formales de prueba, producida, obvio en la etapa del juicio. Lo cual se traduce en la aplicación rigurosa de la inmediación y la controversia de las partes aun cuando no existe controversia sobre una diligencia de investigación y los resultados de la misma.

Esto es, la actual fracción III apartado A del artículo 20 Constitucional señala la prueba anticipada, determinando que la ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitirla en juicio, la cual por su naturaleza requiere de desahogo previo. Para su desahogo deberán tenerse motivos suficientes para pensar que el testigo no podrá presentarse a juicio, puede ser solicitada por la defensa, Ministerio Público o imputado, durante la etapa de investigación o antes de la formulación de acusación. Consecuentemente, en la audiencia deberán acudir las partes en el juicio para el efecto de respetar el principio de contradicción y si no se pudiese desahogar, es necesaria la presentación del testigo asentándose mediante algún medio electrónico la formalidad de la audiencia en el desahogo de la prueba anticipada, prueba que tendrá conocimiento el juez de control.

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En México, los rasgos del proceso inquisitivo se caracterizan, entre otras cosas, por la importancia plena de los elementos probatorios que se allega el agente del Ministerio Público en la etapa de la averiguación previa, en ocasiones con valor probatorio pleno, sobre cuya base se sustentan las sentencias condenatorias, sin que se garantice plenamente el derecho a la adecuada defensa.

En contraste, en el sistema penal acusatorio, al juez, que debe ser independiente e imparcial, le toca decidir con base en pruebas buscadas tanto por la parte acusadora como por la defensa en un plano de paridad. La elección realizada por el juez entre las diversas reconstrucciones del hecho histórico es estimulada por la contradicción dialéctica que se desarrolla entre las partes que representan intereses contrapuestos.

También conviene precisar que al hablar del sistema de impartición de justicia penal, se quiere enfatizar de cómo éste se conforma por un conjunto de instituciones estrechamente vinculadas por relaciones complejas de varios niveles. Como sistema, los cambios en algunas de sus partes afectan al resto, pero también es cierto que los cambios en algunas de ellas difícilmente generarán una modificación del conjunto. Así, el sistema de impartición de justicia penal lo integran los jueces, pero también las procuradurías, los agentes del Ministerio Público, los defensores de oficio, las policías, las instituciones penitenciarias y aun los abogados. Por lo que una reforma integral que se quiera exitosa requerirá cambios en todos sus elementos.

IV Exégesis de los juicios orales

Así, en primer término, como principio rector de los juicios orales, el acusatorio marca la separación entre juez y acusación, teniendo como condición esencial la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y también el presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba de la imputación sobre la acusación. Además, el modelo acusatorio supone necesariamente la obligatoriedad y la irrevocabilidad de la acción penal por parte de los acusadores públicos, independientemente de las fórmulas que condicionen el inicio de las investigaciones.

Y respecto a la oralidad consiste en el predominio de la palabra y se traduce en aportar alegatos y elementos probatorios en el juicio de forma directaPage 200y verbal, pero es importante destacar la existencia de los escritos dentro de los procesos, en virtud de que aquéllos tienen como función dar soporte material a las evidencias y, en algunos casos, el anuncio de lo ofrecido en el juicio oral, al tiempo de documentar el proceso.

Una de las ventajas de los juicios orales radica en la inmediación; esto es, que el juzgador y los sujetos procesales se encuentren presentes para contraponer sus pretensiones sobre la litis que anima el proceso, lo que implica que el juez está en posibilidad de analizar no solamente los dichos de las partes en un juicio, sino además su desenvolvimiento en el mismo, lo que ayuda a conocer de manera más cercana la verdad histórica y no la formal, fin último de un proceso penal. Esto dará lugar a la necesidad invariable de que el juez esté presente en el desahogo de las pruebas, y él mismo emitirá la sentencia, independientemente de substanciarse el proceso, por regla general, en una sola audiencia, en salvaguarda de los principios de inmediación, publicidad, contradicción y concentración.

Empero, la existencia del trato directo entre el procesado y el juzgador acarrea también una gran responsabilidad máxime cuando el juicio verse sobre delitos en los que se vea inmersa la delincuencia organizada, pues es de gran riesgo para el juzgador su interacción, ya que existe el riesgo latente de que haya contra él algún tipo de venganza o represalia.

En esta tesitura, la oralidad ésta muy ligada con el proceso de publicidad, el cual precisa que las diligencias de las audiencias se realizarán de manera pública ante la presencia de la sociedad, y las partes tienen conocimiento recíproco de los actos procesales de la contraparte para controvertirlas plenamente, sin tener que cargar con un valor probatorio preconstituido, lo que garantiza la salvaguarda del principio de contradicción; es decir, el equilibrado enfrentamiento de pretensiones entre las partes en el desahogo de las pruebas.

El sistema acusatorio y el de oralidad suelen confundirse, pues puede hablarse de sistemas acusatorios orales caracterizados por procedimientos de argumentación y recepción probatoria verbal directamente ante el tribunal y, por el contrario, es posible, también, concebir un proceso penal acusatorio perfectamente diseñado y funcional cuyo procedimiento de argumentación y recepción probatoria sea, sin embargo, escrito.

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V Esquema comparativo

De manera ilustrativa a lo anterior, se aterriza la forma en que se matizó el sistema inquisitivo y consecuentemente lo que se busca sustituyéndolo con el acusatorio en el siguiente cuadro:


Sistema Inquisitivo Sistema Acusatorio
La función de investigar, acusar y juzgar se ve comprometida, ya que ennuestro país, el Ministerio Públicoademás de desempeñar su función,influye como autoridad para determinar la inocencia o culpabilidad delacusado. Se pugna por la separación de funciones de la autoridades, pues mientrasuna investiga, otra acepta o rechazatal investigación y otra juzga (Ministerio Público, Juez de Garantías y Juezde Juicio).
La detención opera para todos los de-litos, es común la prisión preventivacomo medida cautelar. La libertad es la regla genera y la detención es la excepción.
En la praxis el juez puede delegar a lossecretarios del juzgado la celebraciónde diversas etapas procesales. Interviene el principio de inmediación, pues el juez esta obligado a estarpresente en la celebración de todas lasaudiencias.
La escritura es el principal medio parala integración del expediente: si no existe en el mismo, no existe en el proceso. Aparece el sistema de audiencias públicas.
Las actuaciones deben quedar por escrito en el expediente para cumplircon las formalidades del proceso. Las formalidades legales protegen y garantizar el debido proceso.

Por lo tanto, como dijo Luigi Ferrajoli, 2 se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público, y resuelta por el juez segúnPage 202su libre convicción. A la inversa, es inquisitivo todo sistema procesal donde el juez procede de oficio a la búsqueda, recolección y valoración de las pruebas, llegándose al juicio después de una instrucción escrita y secreta de la que están excluidos o, en cualquier caso, limitados la contradicción y los derechos de la defensa.

VI Panorama internacional

Los sistemas de justicia penal en el mundo entero están sufriendo cambios que cuestionan las bases de los modelos que los soportan. En particular en América Latina, desde hace por lo menos dos décadas, se ha puesto en duda el modelo inquisitorio en que se basaban la mayor parte de los sistemas penales de los países de la región, y comenzó un proceso de transición hacia un modelo de corte acusatorio. Aunque con diferencias importantes y con resultados diversos, una buena parte de los países del área han adoptado o están en proceso de modificar sus modelos de justicia penal. Este es el caso de Chile, Colombia, Perú, Costa Rica, Argentina, Nicaragua, Paraguay y Guatemala, entre otros países.

Por citar un ejemplo, en el artículo 25 del Código Procesal Penal de Costa Rica, se señala el principio de legalidad y de oportunidad del Minis- terio Público para ejercer la acción penal, especialmente en el inciso b) que refiere claramente a la delincuencia organizada. Y en el libro segundo denominado de los actos procesales, contempla la oralidad como parte toral en el procedimiento, enfatizando que su trámite también puede ser mixto, en relación con las excepciones que se deducirán en forma oral en las audiencias y las demás en forma escrita (artículo 43).

Es importante señalar que en el artículo 22 de la ley en estudio, el Ministerio Público ejerce la acción penal pública en los casos procedentes, empero podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal; o que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho, cuando se trate de asuntos de delincuencia organizada y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que Page 203la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

La legislación adjetiva penal nicaragüense es más específica, pues en su título preliminar de principios y garantías procesales, en los artículos 10 y 13 establece claramente lo siguiente: 3

Artículo 10. Principio acusatorio. El ejercicio de la acción penal es distinto del de la función jurisdiccional. En consecuencia, los jueces no podrán proceder a la investigación, persecución ni acusación de ilícitos penales.

Artículo 13. Principio de oralidad. Bajo sanción de nulidad, las diferentes compare- cencias, audiencias y los juicios penales previstos por este Código serán orales y públicos. La publicidad podrá ser limitada por las causas previstas en la Constitución Política y las leyes.

La práctica de la prueba y los alegatos de la acusación y la defensa se producirán ante el juez o jurado competente que ha de dictar la sentencia o veredicto, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la prueba anticipada.

El Juicio tendrá lugar de manera concentrada y continua, en presencia del juez, el jurado, en su caso, y las partes.

En el caso de la legislación chilena, adminicula la relación entre la prueba anticipada en la audiencia del juicio, tomando en consideración los casos en que se podrá desahogar la misma como el de ausencia permanente o larga distancia, por temor a que sobreviniese la muerte, incapacidad física o mental; en estos casos se podrá solicitar ante el juez de garantía la declaración anticipada.

En este orden de ideas, el numeral 291 del Código Procesal Penal de Santiago de Chile precisa que la audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en los alegatos y argumentaciones de las partes como en la declaración del acusado, recepción de pruebas y en general la intervención de los que en ella participen. Consecuentemente sus resoluciones serán dictadas y fundadas verbalmente por el tribunal y su notificación se entenderá desde el momento de su pronunciamiento. Señalando claramente que no se aceptarán peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral, con la excepción de tratarse de una persona sordo muda, la cual lo podrá hacer por intérprete o mediante escrito.

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En contra punto, podemos caracterizar al modelo inquisitorio como uno en el que la función de investigar se encuentra mezclada con la función de juzgar. Es decir, en el que el juez es responsable tanto de realizar la investigación como de juzgar al inculpado. El sistema acusatorio, por su parte, se caracteriza por separar la función de acusar de la de juzgar.

Desde esta perspectiva, las partes —defensa y fiscal— actúan en igualdad de circunstancias frente a un juez imparcial. Detrás de estas ideas aparentemente simples se encuentran complejos modelos organizacionales, reglas de procedimiento y aun concepciones políticas sobre el uso de la fuerza, los derechos fundamentales y la función del Estado. En México tenemos un sistema mixto.

México engloba razones y argumentos a favor de la implementación de los juicios orales, señalando en primer término la urgente necesidad de transformar el sistema de justicia penal como consecuencia de la percepción negativa que prevalece sobre el mismo; en torno a la oralidad, ésta se matiza como una condición necesaria del sistema acusatorio, pues el proceso penal mexicano no prevé dicho principio y consecuentemente la implementación de los juicios orales agilizará el proceso penal —según se dice—.

Ahora bien, al debatir sobre la modernización del sistema procesal penal mexicano, se considera que no puede haber sistema acusatorio sin oralidad, cuando lo cierto es que el sistema puede ser tanto oral, como escrito. Concebir lo contrario sería tanto como considerar al sistema acusatorio como parte de la oralidad, y no como lo que en realidad constituye, la oralidad como parte del sistema acusatorio. Al respecto, debe decirse que todos los sistemas jurídicos en el mundo registran procedimientos orales y escritos. En el derecho comparado no subsisten modelos procesales completamente orales, ni completamente escritos. Lo que sí existen son sistemas procesales predominantemente orales, escritos o mixtos, atendiendo a la cultura jurídica que prevalece en cada uno de ellos.

Por citar un ejemplo, los procedimientos penales norteamericano e inglés, que tradicionalmente se consideran modelos procesales orales por excelencia, presentan rasgos de escritura, ya que ambos exigen en su fase de investigación diversas actuaciones por escrito, como la redacción de reportes para sustentar sus indagatorias y los informes de jurados denominados affidávit . Situación similar ocurre en México, que no obstante de considerarse un sistema jurídico predominantemente escrito, registra dos procesosPage 205 que en sus diferentes etapas emplean la oralidad: el proceso laboral y el agrario. En el caso de la materia laboral, el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo establece: “…el proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte”. Por su parte, el diverso numeral 185 de la Ley Agraria señala que en la audiencia que se realice se:

  1. …expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos...

Mientras que en los sistemas jurídicos de tradición oral, como Inglaterra y Gales, se habla de la posibilidad de introducir promociones escritas en sustitución de las audiencias orales, con la finalidad de abreviar los procesos.

En los recientes procesos de reforma judicial instrumentados en los sistemas jurídicos latinoamericanos de tradición escrita, como es el caso de Argentina, Colombia, Chile, Guatemala y Costa Rica, se observa una tendencia a implantar la oralidad en los procedimientos tanto civiles como penales, como una estrategia para solucionar los principales problemas de sobrecarga de trabajo que de manera genérica afectan a los sistemas judiciales en el mundo.

Sin embargo, a pesar de que teóricamente se ha señalado como una de las principales fortalezas de los juicios orales la breve duración de su tramitación, los escasos estudios muestran que en la práctica no sucede así, por lo menos en la mayoría de los países latinoamericanos en que se han instrumentado.

Por ejemplo, se advierte que la duración promedio entre la acusación y la realización del juicio oral en Costa Rica es de aproximadamente dos años, tres meses (ochocientos veinte días); Guatemala, aproximadamente un año, cuatro meses y medio (cuatrocientos noventa días); Venezuela, casi un año (trescientos cincuenta días); y Argentina (provincia de Córdoba), doscientos cuarenta días. Mientras que sólo en Chile y Ecuador se resuelven los juicios orales antes de la mitad del año, al tramitarse éstos en cuarenta y seis y ciento treinta y cinco días, respectivamente.

Con base en la información anterior, generalmente se ha citado en México el modelo de la reforma procesal penal chilena como un caso de éxito en Latinoamérica, y por tanto, aplicable por analogía en nuestro país. Em-Page 206pero, previo a su comparación con el sistema procesal penal mexicano, es necesario realizar dos consideraciones previas. 4

Primera , en el sistema mexicano se contemplan una serie de derechos fundamentales a favor de los inculpados, a partir de la promulgación de la Constitución Federal de mil novecientos diecisiete, lo cual no existía en Chile hasta antes de la reforma de mil novecientos noventa y nueve.

Segunda , mientras que en México el amparo procede contra sentencias definitivas, al instrumentarse la oralidad en Chile se suprimió el amparo contra resoluciones judiciales, para desahogar de manera más rápida los procedimientos penales.

Atendiendo a esa característica del amparo contra sentencias definitivas, el sistema procesal penal que es dable comparar con el mexicano es el modelo guatemalteco. Guatemala es el único país de América Latina que cuenta con un sistema procesal penal acusatorio oral puro. Su instrumentación fue aprobada en mil novecientos noventa y dos, entrando en vigor a partir del uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Sin embargo, al igual que México, también cuenta con el juicio de amparo contra sentencias, como un medio de control de legalidad de las resoluciones judiciales. Esa circunstancia ha propiciado que la instrumentación de los juicios orales en Guatemala no haya podido solucionar los problemas de sobrecarga de asuntos y dilación en su tramitación. Simplemente, en el año dos mil dos se registraron en ese país tres mil quinientos homicidios y el sistema de justicia penal apenas fue capaz de instrumentar setenta y nueve juicios orales y emitir treinta y nueve sentencias.

De tal forma que así como se habla en México del éxito de los juicios orales en Chile, sería conveniente que también se analizara el fracaso de ese tipo de juicios en Guatemala, sobre todo por los puntos de contacto que existen entre el sistema mexicano y el guatemalteco, a través del amparo contra sentencias definitivas.

Asimismo, es importante comentar que, contra lo que pudiera pensarse, el principal problema del sistema de justicia penal mexicano, por lo menos a nivel federal, no es lo lento y tortuoso del procedimiento, sino el elevado número de asuntos que ingresan. De acuerdo con las estadísticas oficiales,Page 207el promedio de duración de las causas penales que se tramitaron en los juzgados de distrito durante el año de dos mil uno fue de ciento sesenta y un días; en dos mil dos, de doscientos treinta y ocho; en dos mil tres aumentó a doscientos sesenta y nueve; y en dos mil cuatro tuvo un crecimiento a trescientos doce días. Mientras que el promedio de tramitación de las apelaciones que se registraron en los tribunales unitarios de Circuito fue de cuarenta y dos días en dos mil uno; cincuenta y ocho en dos mil dos; sesenta y uno en dos mil tres y cincuenta y seis en dos mil cuatro. 5

Por ende, el sistema acusatorio plantea al juicio oral como eje central del proceso, sin que sea ya una reproducción de lo vertido durante la fase de investigación, de ahí el énfasis de la reforma, pues el representante de la sociedad sólo acreditará que el hecho sea señalado como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en él.

Por eso, bajo la etiqueta de “juicios orales”, es el modelo acusatorio la alternativa propuesta para reformar nuestro sistema de justicia penal. Esta denominación no se limita a la introducción de la oralidad en los juicios penales, sino que implica modificaciones muy importantes en el diseño institucional del proceso penal, permitiendo un tránsito ordenado, gradual y viable al sistema acusatorio.

Además, de manera simultánea, se requería dotar al Estado de mecanismos eficaces para combatir a la delincuencia organizada y salvaguardar la integridad tanto de autoridades como de testigos, como en el caso lo establece el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada que dispone:

La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta Ley, así se requiera.

Sin embargo, esta disposición resulta insuficiente, porque se requiere regularla claramente y fortalecerla, con el objeto de que de manera eficaz se otorgue protección a las personas, ya que no establece acciones específicas para otorgar el apoyo y protección mencionados, por lo que ante esa laguna, se propone que la protección se otorgue mediante la incorporación a un Programa Federal de Protección de Personas.

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En conjunto, se trataba de sentar bases para conseguir un sistema penal que garantizara los derechos de las víctimas, protegiera a los ciudadanos de abusos de la autoridad y asegurara el debido proceso, ya que con la inmovilidad sólo ganaba la delincuencia organizada y se obtenía un sistema penal ineficiente y perverso.

Es evidente que el sistema acusatorio trae la ineludible carga de probar las afirmaciones tendentes a la acreditación del delito y la responsabilidad penal. Es por eso que se busca la apreciación de los hechos por un juez y consecuentemente la valoración del material probatorio que sustenta la posición de los sujetos procesales en igualdad.

En contraparte, la adopción del modelo acusatorio, vista en general con desconfianza y recelo por tratarse de una “idea extranjerizante”, ha sido mejor aceptada en algunos estados del país. Animados por diferentes racionalidades y mediante modelos que varían en el grado de profundidad y alcance de la reforma, en el curso de los últimos tres años Nuevo León, Chihuahua, Estado de México, Chiapas, Oaxaca, Veracruz y más recientemente Baja California y Morelos modificaron sus sistemas de impartición de justicia penal. El balance de estas reformas resulta aún difícil de realizar. Sus promotores han enfatizado sus éxitos, pero también existe evidencia que hace suponer que su implementación enfrenta problemas, en particular cuando este modelo entra en contacto, vía amparo, con los tribunales federales, que actúan bajo lógicas y reglas que no resultan necesariamente compatibles.

Para ser justos, es necesario reconocer que estos estados han realizado un esfuerzo muy importante, pero que aún carecemos de los modelos de evaluación que permitan hacer un juicio informado sobre su desempeño.

En este orden de ideas, de las entidades federativas antes mencionadas que, al legislar sobre los juicios orales, han considerado el aspecto de los medios alternativos, destaca el caso del estado de Chihuahua, que al expedir su nuevo Código de Procedimientos Penales, aprobó la Ley de Justicia Penal Alternativa.

En ese ordenamiento legal, se crea el Centro de Justicia Alternativa, dependiente de la institución del Ministerio Público, el cual funciona mediante la instrumentación de técnicas de mediación, negociación, conciliación y juntas de facilitación, para la solución de la controversias, adoptando el principio de justicia restaurativa, cuando esos conflictos hayan lesionado bienesPage 209jurídicos sobre los cuales puedan las personas disponer libremente, sin afectar el orden público, con lo cual claramente precisa los delitos cuya connotación no se materialice en un grado de afectación social y consecuentemente no ponga en juego otros bienes jurídicos como la salvaguarda de los jueces o magistrados en el caso de los delitos relacionados con la delincuencia organizada.

Estos mecanismos de justicia alternativa funcionan como válvulas de escape que permiten resolver una gran cantidad de asuntos, para así disminuir la carga de trabajo que registran los juzgados y tribunales. Países como Estados Unidos y Francia resuelven el 90% y 50%, respectivamente, de sus conflictos penales, a través de procedimientos sumarios, en los que se revisan los acuerdos logrados entre la fiscalía y la defensa.

De lo que se sigue que los juicios orales son utilizados en esos países para un número menor de asuntos, que generalmente son aquellos que no son susceptibles de resolverse por algún medio alternativo de solución, ni mucho menos cuando se trata de delincuencia organizada.

También es importante señalar que, por sus características, un proceso acusatorio permite adoptar más ágilmente todas las medidas recomendadas por la Convención Internacional para el combate a la Delincuencia Organizada Transnacional, también conocida como Convención de Palermo, entre otras medidas se citan: las entregas vigiladas, la ampliación de los plazos de prescripción, la inmunidad de informantes que conduzcan a la captura, procesamiento y condena de quienes ocupen puestos de administración o dirección de este tipo de organizaciones criminales, y medidas para la efectiva protección de las víctimas.

VII Propuestas

Es necesario que el sistema de impartición de justicia penal tenga una transformación orientada hacia el fortalecimiento del modelo acusatorio, para mejorar la tutela del debido proceso y la adecuada defensa de los procesados y sentenciados. Para ello, se requiere una reforma adjetiva integral del sistema de justicia penal que aborde de manera sistémica los rubros de seguridad pública, averiguación previa o procuración de justicia, proceso penal o impartición de justicia, y ejecución de sanciones o readaptación social.

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Debe enfatizarse que la adopción los juicios orales en el proceso penal federal mexicano debe sustentarse en diagnósticos empíricos sobre el estado actual del proceso penal mexicano, así como del funcionamiento de los sistemas judiciales latinoamericanos y locales de nuestro país, en los que se han puesto en marcha este tipo de juicios, y no en la percepción que prevalezca en la opinión pública sobre las instituciones de procuración e impartición de justicia.

En cuanto a la delincuencia organizada, deberá establecerse que atento al nuevo sistema que se adopta (acusatorio-oral) y el que si bien cuenta con excepciones desde el plano constitucional, el Estado se verá en la necesidad de proporcionar a través de un programa federal la protección a personas, el que deberá ser confidencial.

Ahora bien, respecto a la competencia para el conocimiento de los asuntos relacionados con la delincuencia organizada por parte de los jueces federales, debe señalarse que el Consejo de la Judicatura Federal emitió el acuerdo general 21/2008, en el que dotó de competencia a los juzgados de distrito para que conozcan de delitos cometidos en un lugar distinto al de su jurisdicción, por razones de seguridad en las prisiones, con el objetivo de concentrar a las personas sometidas a procesos penales por delincuencia organizada y narcotráfico, en los reclusorios de alta seguridad, reduciendo el número de diligencias por exhorto y el riesgo que implica para la sociedad los traslados de reos peligrosos y así evitar la evasión de los mismos.

Para evitar retardos en la impartición de justicia, rezago de asuntos, salvaguardar el debido proceso y principalmente proporcionar mejores condiciones de seguridad a la población, la competencia expresa radica en los juzgados de distrito ubicados dentro del primer, segundo y tercer circuito (Distrito Federal, Estado de México y Colima-Jalisco), así como los juzgados mixtos con residencia en los lugares en los que se encuentre un centro federal de readaptación social de máxima seguridad.

Dicho acuerdo tomó como antecedente lo establecido en el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, numeral que prevé una excepción a la regla general de competencia territorial de los jueces federales, ya que señala que también será competente para conocer un asunto un juez de distrito diferente al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, circunstancias personales del inculpado u otras que impidan el adecuado desarrollo del proceso, la institución del Ministerio Pú-Page 211blico de la Federación tome en cuenta la posibilidad de ejercer la acción penal ante otro juez, o bien cuando por las mismas razones la autoridad judicial estime necesario trasladar a un procesado a una cárcel de máxima seguridad, en los que será competente el juzgado del lugar en que se ubica dicho centro.

De lo anterior se advierte que los jueces de procesos penales de los circuitos antes mencionados o en los estados que tengan o se encuentren circunscritos a cárceles de máxima seguridad serán competentes además de los asuntos que resuelven cotidianamente, también en los que se vea inmersa la delincuencia organizada, en razón a que este hecho social acarrea consigo gran responsabilidad en el rubro de seguridad.

Por lo que será necesario que en el nuevo código adjetivo, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establezca lo anterior.

Ahora bien, la circunstancia de tener en las prisiones de máxima seguridad asuntos relacionados con la delincuencia organizada, narcotráfico o todos aquellos que representen un grave problema de seguridad a la sociedad y para cumplir con los principios del sistema acusatorio, específicamente en cuanto a la oralidad y publicidad, traerá consigo la necesidad de contemplar la asignación de un presupuesto para la creación y funcionamiento de salas de juicios orales adjuntas o en una distancia corta de las cárceles de máxima seguridad, para evitar las posibles fugas de los procesados.

Debe ponerse cuidado extremo en la instrumentación legal adecuada para garantizar la seguridad del juzgador, su personal y familiares de ambos con el fin de evitar extorsiones o muertes (no como sucede en la actualidad que sólo ante la alarma se instala dicha protección), pues considerando que la delincuencia organizada no tiene límites es necesario que en dichos asuntos la protección sea efectiva y regulada; al existir un trato directo no se descarta la posibilidad de posibles venganzas.

Por último, para solucionar el problema de la sobrecarga de causas penales que registra el sistema judicial mexicano, debe trabajarse ya en los medios alternativos de solución de conflictos, como lo contempla la reforma que sufrió el artículo 17 constitucional, por lo que será necesario que a nivel federal el código adjetivo en la materia penal prevea los mecanismos para la solución de asuntos que no revistan gran trascendencia social, se expida y consecuentemente se apruebe una ley enfocada al mismo objetivo, como ya existe en la mayoría de los estados de la República; en el entendido de quePage 212si bien la misma reforma en su parte transitoria claramente precisó su entrada en vigor cuando se establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder de ocho años como plazo máximo, contando a partir del día siguiente de su publicación, la realidad es que urge dicha implementación en las legislaciones que aún no contemplen dichos mecanismos, como una medida complementaria de la justicia penal ordinaria que permita desahogar el trámite y resolución de aquellos procesos penales federales que traten de delitos no graves, que cuenten con los instrumentos necesarios para la conciliación y negociación de las partes, bajo la supervisión de la autoridad jurisdiccional.

VIII Conclusión

El objeto de la reforma es buscar y lograr un cambio de fondo que permita concretizar las aspiraciones sociales de justicia y dote de cabal confiabilidad a las instituciones integrantes del sistema de justicia penal federal, con la visión de revertir la percepción actual de la sociedad mexicana, sobre todo tratándose en los delitos en que se ve inmersa la delincuencia organizada, pues los procesos penales según se dice son largos, arriesgados y tortuosos.

La inclusión del sistema acusatorio por un lado —según se dice— permite la adopción de mecanismos tendientes a resolver una determinada cantidad de asuntos, de manera ágil, con mayor efectividad y menos riesgos, que el sistema inquisitivo mixto vigente. Empero, la oralidad no garantiza necesariamente la rapidez en los juicios, ya que ni la oralidad busca cele -ridad, ni la celeridad se logra solamente con la oralidad. Más que brevedad, la oralidad pretende transparencia procesal. En ese sentido, la propuesta de solución que subyace al problema de la saturación o sobre carga de los procesos penales, no sólo son los juicios orales, sino en todo caso los procedimientos sumarios que integran medios alternativos de solución en aquellos delitos que no representen un peligro a la sociedad. Además debe darse la importancia en cuanto a tiempo, infraestructura y demás aspectos a los delitos considerados graves y desde luego a los relacionados con la delincuencia organizada, pues éstos ponen en peligro grave a la sociedad y en el proceso ponen en juego no sólo la integridad de jueces y magistrados, sino también de secretarios, testigos, fiscales, ya que al estar en trato directo con el pro-Page 213cesado pueden surgir amenazas, por lo que sería necesario extender un programa de protección a las partes y dotar de un infraestructura especial, para evitar ser víctimas de un atentado.

Para concluir, es necesario resaltar que los principios de oralidad, inmediatez, contradicción y publicidad del sistema acusatorio no son una novedad en el sistema procesal penal mexicano, ya que éstos se encuentran en el Código Federal de Procedimientos Penales, desde mil novecientos treinta y cuatro, al establecerse que la declaración preparatoria del inculpado puede ser rendida en forma oral o escrita (art. 155); que en las diligencias que se practiquen, el juez estará acompañado por su secretario, presidirán los actos de prueba y recibirán, por sí mismos, las declaraciones (art. 16); que en la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos y se podrán repetir las diligencias de prueba que se hubieren practicado; y, que en todo proceso penal el inculpado será juzgado en audiencia pública por un juez (art. 86).

Bibliografía

Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal , quinta ed., Trotta, Madrid, 2001.

León Parada, Víctor Orielson, El ABC del nuevo sistema acusatorio penal , Editorial Ecoe, Bogotá 2005.

Vázquez Marín, Óscar y Rivas Acuña, Israel “Los juicios orales en México: ¿condición o alternativa del sistema penal acusatorio?”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal , núm. 24, 2007.

Ley Federal del Trabajo.

Ley Agraria

Código Federal de Procedimientos Penales.

www.scjn.gob.mx

www.lexjuridica.com

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[1] León Parada, Víctor Orielson, El ABC del nuevo sistema acusatorio penal , Ecoe, Bogotá 2005, p 53.

[2] Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal , quinta ed., Trotta, Madrid, 2001, p. 564.

[3] Código Procesal Penal de la República de Nicaragua LEY No. 406, Aprobada el 13 de noviembre del 2001 Publicada en La Gaceta No. 243 y 244 del 21 y 24 de Diciembre del 2001.

[4] Vázquez Marín, Óscar y Rivas Acuña, Israel “Los juicios orales en México: ¿condición o alternativa del sistema penal acusatorio?”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal , núm. 24, pp 179 a 201.

[5] Datos de la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.

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