De la acumulación

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LEY FEDERAL DEL TRABAJO/DE LA ACUMULACION 763-768
inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el
procedimiento.
En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se
señalará día y hora para la celebración de la audiencia inciden-
tal, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes,
en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas docu-
mentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el
incidente, continuándose el procedimiento.
Los incidentes que no tengan señalada una tramitación espe-
cial en esta Ley se resolverán de plano oyendo a las partes. (DOF
30/11/12)
EFECTOS DE UNA NOTIFICACION MAL HECHA EN EL CASO
QUE SE SEÑALA
ARTICULO 764. Si en autos consta que una persona se manifies-
ta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida
surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En
este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado
de plano.
ARTICULO 765. Derogado. (DOF 30/11/12)
CAPITULO X
DE LA ACUMULACION
EN QUE CASOS PROCEDE LA ACUMULACION DE OFICIO O DE
PARTE
ARTICULO 766. En los procesos de trabajo que se encuentren en
trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumu-
lación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor
contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas
prestaciones;
II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean
distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;
III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores
contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mis-
mo hecho derivado de la relación de trabajo; y
IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las pres-
taciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar
resoluciones contradictorias.
SITUACION DE LOS JUICIOS SI SE DECLARA PROCEDENTE LA
ACUMULACION
ARTICULO 767. Si se declara procedente la acumulación, el juicio
o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo.
NO SERAN ACUMULABLES A NINGUNA OTRA ACCION LAS DE-
MANDAS QUE SE INDICAN
ARTICULO 768. Las demandas presentadas en relación con las
obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento
de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo,
no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas

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