De las actuaciones del ministerio publico

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25 de su Ley Orgánica, quienes serán responsables de los actos que
deriven del ejercicio de tales atribuciones.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PUBLI-
CO
CAPITULO I
EN LA INVESTIGACION DEL DELITO
ARTICULO 6. El Ministerio Público en la investigación de los deli-
tos, llevará a cabo las acciones siguientes:
I. Investigar los delitos del orden común en el Distrito Federal, con
apoyo de la Policía de Investigación, de los Servicios Periciales y de-
más cuerpos de seguridad pública;
II. Recibir la denuncia o querella que se realice por comparecen-
cia, de manera escrita, a través del sistema informático denominado
MP.virtu@l, o cualquier otro medio automatizado o electrónico, de
hechos posiblemente constitutivos de conductas tipificadas como
delitos en el Distrito Federal.
Cuando de los hechos materia de la denuncia o querella, no se
desprenda la actualización de algún tipo penal, el agente del Ministe-
rio Público, requerirá al denunciante o querellante, para que precise,
amplíe o concrete los hechos que motiven la denuncia o querella, a
fin de contar con los datos necesarios para la determinación de la
averiguación previa correspondiente.
Cuando comparezca el denunciante, querellante, ofendido o vícti-
ma del delito, a ratificar su denuncia o querella, deberá informársele
que en caso de que se autorice la reserva de la averiguación previa,
la notificación correspondiente se realizará por estrados, quedando
constancia de ello en la indagatoria respectiva;
III. Recabar la declaración de denunciantes, querellantes, víctimas
u ofendidos, testigos y agentes de las diversas policías;
IV. Solicitar de otras autoridades, antecedentes de otra u otras
indagatorias en las que se encuentre relacionado el o los imputados,
o bien cuando la conducta atribuida a éstos, por su modus operandi,
pudiera coincidir con ellos;
V. Programar la investigación con apoyo de los Oficiales Secreta-
rios y los agentes de la Policía de Investigación y, en su caso, con los
peritos, puntualizando y calendarizando las diligencias ministeriales,
policiales y periciales necesarias para la eficacia de la investigación,
absteniéndose de realizar diligencias contradictorias, innecesarias,
irrelevantes o inconducentes;
VI. Adoptar las medidas cautelares necesarias en caso de existir
riesgo o peligro, en la integridad física del denunciante, querellante,
ofendido, víctima de delito, testigos y, en su caso, de servidores pú-
blicos;
VII. Adoptar las medidas necesarias para la preservación del lugar
de los hechos, custodia de imputados y cadena de custodia de las
evidencias así como de los bienes muebles e inmuebles;
5-6 EDICIONES FISCALES ISEF
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VIII. Tratar con respeto y dignidad a todas las personas que so-
liciten la intervención de la Procuraduría quedando estrictamente
prohibido cualquier acto discriminatorio, en razón de su estado ci-
vil, embarazo, procedencia étnica, idioma, ideología, color de piel,
nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición
económica, características físicas, discapacidad o estado de salud,
género, sexo, edad, condición, religión, orientación sexual, raza, y
cualquier otro, que atente contra la dignidad humana y que anule
o menoscabe los derechos y libertades de las personas, debiendo
llevar a cabo su actuación de acuerdo con los principios de legalidad,
certeza, honradez, lealtad, objetividad, imparcialidad, profesionalis-
mo, transparencia, eficacia y eficiencia, que rigen el Servicio Profesio-
nal, así como a tratarlas con calidad y calidez, y con el debido respeto
a los derechos humanos;
IX. Auxiliar a otras autoridades, cuando así lo soliciten, en la in-
vestigación de los delitos de su competencia, en los términos de los
convenios, bases y demás instrumentos de colaboración celebrados
para tal fin;
X. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación de los
requisitos constitucionales y procedimentales, exigidos para el ejer-
cicio de la acción penal;
XI. Ordenar la detención de los imputados, tratándose de caso
urgente, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
XII. Ordenar la localización y presentación de los imputados, en
los supuestos siguientes:
a) Cuando después de habérsele girado dos citatorios para com-
parecer a rendir su declaración y cerciorarse de que fueron entrega-
dos en el domicilio de la persona citada no lo hicieren;
b) Cuando de las diligencias practicadas no se logre obtener da-
tos para su citación; y
c) Cuando hubiere comparecido ante el agente del Ministerio Pú-
blico y se haya reservado su derecho a declarar ofreciendo hacerlo
posteriormente en fecha determinada, y no haya comparecido para
ello.
En este caso el fiscal de investigación verificará que la presenta-
ción del imputado se lleve a cabo en términos de lo que establece la
legislación aplicable;
XIII. Respetar y velar por la eficaz observancia de los derechos
gra a favor de los imputados, tales como:
a) A declarar o a guardar silencio;
b) A que se le informe, desde el momento de su detención, así
como en su comparecencia ministerial, sobre los derechos que le
asisten;
c) A tener una defensa adecuada, en todas las etapas de la averi-
guación previa, por sí, por abogado particular o en su caso, a que se
le designe un defensor público;
RGTO. LEY ORGANICA PGJDF/DE LA INVESTIGACION... 6

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