Actos Posteriores al Despacho

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguin
Páginas729-733

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CAPÍTULO 6 1. Rectificación de pedimentos

Rectificación de pedimentos en cualquier campo

6.1.1. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, los importadores y exportadores, deberán solicitar autorización para efectuar la rectificación ante la ACAJACE o cuando las disposiciones prevean la rectificación requiriendo autorización previo a la conclusión del despacho aduanero ante la ACAJA, de los datos contenidos en los pedimentos o pedimentos consolidados, siempre que:

I. A consecuencia de dicha rectificación se genere un saldo a favor del interesado;

II. Se pretenda rectificar fracciones arancelarias de mercancías sujetas a regulaciones y restricciones arancelarias o NOM's, excepto de información comercial y la clasificación arancelaria que pretende declarar el interesado ya no esté sujeta a las mismas;

III. Se solicite cambiar el régimen aduanero de las mercancías;

IV. Se solicite cambiar el país de origen de la mercancía; y

V. Se trate de datos contenidos en pedimentos que amparen vehículos.

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Para tales efectos, se presentará solicitud por cada pedimento mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., utilizando el formato denominado "Autorización de rectificación de pedimento", acompañando los documentos que sustenten la petición.

La autorización prevista en la presente regla es aplicable, siempre que el supuesto no se ubique en alguno de los procedimientos específicos de rectificación previstos en otras reglas.

Rectificación de la unidad de medida sin requerir autorización

6.1.2. Tratándose de importaciones y exportaciones definitivas, importaciones temporales y sus retornos o introducción de mercancías a depósito fiscal, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán realizar la rectificación de la fracción arancelaria declarada en los pedimentos correspondientes y, en su caso, derivadas de la misma, se podrán rectificar los datos referentes a la unidad de medida de tarifa y la cantidad conforme a la unidad de medida de tarifa, siempre que la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación; la inexacta clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de una regulación o restricción no arancelariay se efectúe el pago de la multa por datos inexactos a que se refiere el artículo 185, fracción II, de la Ley. En el caso de importaciones temporales realizadas por empresas con Programa IMMEX, la nueva fracción arancelaria deberá corresponder a mercancías requeridas para realizar los procesos productivos registrados en su programa de conf ormidad con el art ículo 11, antepenúltimo párrafo, del Decreto IMMEX.

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