Actos y Hechos Jurídicos

ACTOS Y HECHOS JURIDICOS
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Por el Dr. Carlos ARELLANO GARCIA

Dentro del mundo jurídico, teórico y práctico, es frecuente encontrar temas en los que estudiosos discrepan hondamente, con puntos de vista irreconciliables. Al lado de las opiniones antagónicas, surgidas en puntos discutibles, hay fenómenos jurídicos en donde los criterios convergen en una aceptación que, si no es unánime, cuando menos es general. La temática jurídica que no suscita controversias es un remanso de tregua indefinida en donde los juristas se identifican, unos, convencidos de la verdad encontrada, y otros, por inercia, soslayan profundizar en aquello que tiene una apariencia aceptable.

Es raro hacer surgir la polémica en un problema que aparece como resuelto, es tanto como revivir un fuego ya apagado, se puede pensar que no se entendió la solución. Este es el caso de la distinción entre los actos y los hechos jurídicos. El tema no deja de tener su importancia pues, se trata de conceptos jurídicos fundamentales que no se circunscriben a la rama del Derecho Civil, donde más se les ha estudiado, sino que se encuentran en todas las disciplinas jurídicas. Y su importancia resalta todavía más puesto que, la legislación positiva, influenciada por la doctrina casi uniforme, regula obligatoriamente la conducta humana, tomando como base la opinión errada que, no por ser aceptada, deja de ser errada.

En el Derecho Romano(1) interesó más la solución práctica en aras de la justicia, que la sistematización apriorística de los hechos o negocios jurídicos. Se puede decir que intuyeron la diferencia específica de ellos pero, no se preocuparon de predeterminarla.


(1 ) Eugene Petit. Tratado Elemental de Derecho Romano. Editora Nacional S. A. México, 1953. pág. 174

El Código de Napoleón, obedeciendo al impulso positivista, reglamenta, con su espíritu de autosuficiencia y riqueza casuística de hipótesis, los casos relacionados con los hechos y actos jurídicos, y no le preocupa, como al Código Alemán y al Código Suizo, un criterio de división preliminar, no obstante que es mejor crear continentes que contenidos, porque así es menor el riesgo de ser omisos.

De cualquier manera, la legislación siempre sigue la orientación que le señala el pensamiento científico, y si el medio de regular al hombre jurídicamente es más adecuado cuando se establecen conceptos generales que fijando reglas casuísticas, debe perfeccionarse, mediante la revisión, el conocimiento doctrinal.

No es difícil distinguir un hecho natural con consecuencias jurídicas de un acto jurídico, porque en el primero el agente productor no es el hombre y en el segundo sí. La dificultad mayor está en distinguir un hecho jurídico voluntario de un acto jurídico.

Para Julien Bonnecase(2) "el acto jurídico es una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo objeto directo es engendrar, fundado en una regla de Derecho o en una institución jurídica, en contra o en favor de una o de varias personas un estado, es decir, una situación permanente y general, o por el contrario, un efecto jurídico limitado que se reduce a la formación, modificación o extinción de una relación de derecho".


(2) Julien Bonnecase. Elementos de Derecho Civil. Tomo I. Editorial Cajica. pág. 164

Para el mismo autor, el hecho jurídico(3) "es susceptible de revestir un sentido general y otro especial. El primer sentido comprende la noción de acto jurídico. El hecho jurídico sirve entonces para designar un acontecimiento engendrado por la actividad humana, o puramente material, tomado en consideración por el Derecho, para hacer derivar de él, en contra o en provecho de una o de varias personas, un estado, es decir, una situación general y permanente, o por el contrario, un efecto jurídico limitado. Pero la expresión hecho jurídico permanentemente es empleada en un sentido especial y en oposición al acto jurídico. En este caso se considera un acontecimiento puramente material, tal como el nacimiento o la filiación, o acciones más o menos voluntarias, que fundadas en una regla de derecho, generan situaciones o efectos jurídicos, aun cuando el sujeto de este acontecimiento o de estas acciones no hayan tenido, ni podido tener, el deseo de colocarse bajo el imperio del Derecho. Cuando el hecho jurídico en sentido especial consiste, no en un acontecimiento puramente material, sino en acciones más o menos voluntarias, se califica según los casos, como cuasicontratos o cuasidelitos, en oposición al contrato que representa el tipo más caracterizado del acto jurídico".


(3) Julien Bonnecase. op. citada. pág. 165.

"Del paralelo de las definiciones que acabamos de dar, resulta que el acto jurídico y el hecho jurídico se limitan a poner en movimiento una regla de derecho o una instancia jurídica, en contra o en provecho de una o de varias personas. Solamente que, mientras el autor del acto jurídico tiende directamente, y de manera reflexiva, a este resultado, el autor del hecho jurídico lo sufre".

Contemporáneamente, el jurista argentino Henoch D. Aguiar (4) nos da su personal punto de vista en la diferenciación de hechos y actos jurídicos:


(4) Henoch D. Aguiar. Hechos y actos jurídicos. Tomo I. Buenos Aires, 1950. pág. 22.

"A los actos jurídicos lícitos, voluntarios, que tienen por objeto inmediato establecer entre las personas que los realizan, relaciones de derecho, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos, se les denomina actos jurídicos".

"Los actos jurídicos son, pues, una especie de los hechos jurídicos, cuya característica sustantiva, aparte de su voluntariedad y de su licitud, común a múltiples hechos jurídicos humanos, es el propósito que los determina, o sea su causa final, el ánimo del agente de establecer con su acto una relación de derecho determinada, ya con una persona o personas individualizadas o no, ya sobre una cosa; de tal manera que las consecuencias jurídicas aparecen como el resultado esperado, de conformidad al fin perseguido por el autor del acto, del ánimo que inspiró la manifestación de voluntad".

"La transformación del hecho jurídico en acto jurídico es producto de su contenido espiritual. Ello explica porque muchos hechos, no obstante de producir la misma realización jurídica, son o no actos jurídicos, según sea el fin a que tienda la manifestación de voluntad".

Entre los juristas nacionales Rafael Rojina Villegas se ha especializado en la teoría del acto jurídico, proporcionándonos, en particular, la siguiente distinción entre los hechos y los actos jurídicos:(5)


(5 ) Rafael Rojina Villegas. Derecho Civil Mexicano. México 1951. Tomo V Obligaciones. Vol. I. pág. 107.

"En el hecho voluntario, si es cierto que interviene la voluntad, no existe la intención de producir consecuencias de derecho. Puede ejecutarse el acto de manera espontánea; el derecho le dará determinadas consecuencias, pero éstas no son deseadas por aquel que realiza el hecho jurídico. Se ha presentado, como ejemplo el caso del delito. Están en presencia de un hecho voluntario ilícito. El delincuente no se propone por su acción que se produzcan determinadas consecuencias de Derecho. Por ejemplo, que se le aplique, una pena, que se le obligue a reparar el daño causado. Interviene su voluntad para realizar el acto, pero su voluntad no persigue como finalidad por el acto mismo, crear consecuencias jurídicas...".

"En el hecho jurídico lícito llamado gestión de negocios, se ha dicho que el gestor no se propone por su acción producir consecuencias de derecho... El ánimo con el cual interviene el gestor, no es para producir...

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