Actos que por disposición de la ley a solicitud de los particulares requieren intervención del juez cuando no exista litigio

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CAPÍTULO I Disposiciones comunes

Disposiciones aplicables

ARTICULO 3.1. Se aplicará lo previsto en este Título a todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiera la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes.

Solicitud inicial

ARTICULO 3.2. El escrito que inicie un procedimiento judicial no contencioso deberá contener, además de los requisitos específicos que se establezcan en este Capítulo, los siguientes:

I. El Tribunal ante el que se promueve;

II. El nombre del promovente;

III. El nombre y domicilio de las personas que, en su caso, deban ser citadas;

IV. Los hechos en que el promovente funde su solicitud;

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V. La providencia específica que solicite el promovente;

VI. Las pruebas que ofrece el promovente.

Intervención del Ministerio Público

ARTICULO 3.3. El Ministerio Público será oído cuando:

I. La solicitud promovida afecte intereses públicos;

II. Se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados, cuando carezca de representante legal o el Juez advierta que es omiso o actúa en contra de los intereses de aquéllos;

III. Tenga relación con los bienes y derechos de un ausente;

IV. Lo considere necesario el Juez; o

V. Lo dispongan las leyes.

Intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México

ARTICULO 3.3 BIS. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México será oída cuando se refiera a la persona o bienes de niñas, niños o adolescentes, cuando carezcan de representante legal o el Juez advierta que es omiso o actúa en contra de los intereses de aquéllos. Asimismo, será oída cuando el Juez lo considere necesario o lo dispongan las leyes.

Audiencia previa

ARTICULO 3.4. Se notificará a la persona que sea necesario oírla, haciendo de su conocimiento que quedan las actuaciones a su vista; igualmente se le dará a conocer la fecha para recibir pruebas o para la práctica de las diligencias decretadas.

En asuntos del derecho familiar, en su caso, se señalará fecha dentro de los cinco días siguientes para la audiencia de recepción de pruebas o para la práctica de las diligencias respectivas.

Oposición a proceso no contencioso

ARTICULO 3.5. Se dará por terminado el proceso no contencioso si se opusiere parte legítima.

Se desechará la oposición que se haga después de efectuado el acto, reservándole sus derechos al opositor.

Impugnación

ARTICULO 3.6. Las providencias dictadas en procedimientos judiciales no contenciosos, son apelables con efecto suspensivo si el recurso lo interpone el promovente y en el efecto no suspensivo, cuando las recurra un tercero.

CAPÍTULO II De la autorizacion para vender, gravar bienes y transigir derechos de menores o sujetos a interdiccion

Autorización judicial para vender o gravar

ARTICULO 3.7. Para vender o gravar bienes que pertenezcan a...

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