El acto administrativo y las actuaciones administrativas en materia fiscal

AutorLic. Rigoberto Reyes Altamirano
Páginas409-423

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13. - El acto administrativo

Es la declaración unilateral de voluntad externa, concreta y ejecutiva, que debe constar por escrito, que dimana de la Administración Tributaria, actuando con funciones propias o delegadas, en el ejercicio de las facultades que le han otorgado las disposiciones fiscales y que tiene por objeto, crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.

13.1. - Requisitos de emisión del acto administrativo fiscal

De acuerdo con el artículo 38, CFF, serán los siguientes:

Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

  1. Constar por escrito en documento impreso o digital.

    Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.

  2. Señalar la autoridad que lo emite.

  3. Señalar lugar y fecha de emisión.228

  4. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

  5. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

    Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado "De los medios electrónicos" de este ordenamiento.

    En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.

    Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el docu-

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    mento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

    Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

    El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.

    Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

    Tratándose de la firma electrónica en la emisión del acto o resolución administrativa, la Primera Sala Regional Metropolitana del TFJA establece como requisitos de validez, lo siguiente:

    FIRMA ELECTRONICA AVANZADA PREVISTA POR EL ARTICULO 38, FRACCION IV DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE A PARTIR DEL AÑO DOS MIL CUATRO.- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE LA MISMA SEA LEGAL.- Si bien es cierto el Código Fiscal de la Federación a través de su artículo 38, fracción IV reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha cinco de enero de dos mil cuatro, permite que los actos administrativos dictados por autoridades fiscales puedan contener firma electrónica del funcionario emisor competente, en cuyo caso, la misma tendrá el mismo valor que una firma autógrafa, empero, para tales casos se imponen diversos requisitos a efecto de que tal firma sea válida, a saber: A) que el acto o resolución administrativa se encuentre en un documento digital; B) que dicho documento digital debe notificarse personalmente al contribuyente destinatario del acto o resolución por medios electrónicos de manera codificada. En ese sentido, debe determinarse que si la notificación de un acto o resolución administrativa dictada por una autoridad fiscal federal que a su vez pueda ser controvertido, no reúne los requisitos indispensables con antelación determinados para calzar una firma electrónica "o facsimilar", deberá forzosamente ostentar firma autógrafa del funcionario emisor competente. (2) 5a. época, Publicación: núm. 67 julio 2006. pág. 124.

13.1.2. - El silencio administrativo en sentido favorable es un acto administrativo presunto

Para Andrés Serra Rojas,229 el silencio administrativo positivo o la positiva ficta, "es un hecho jurídico al que la ley atribuye el efecto de dar lugar al nacimiento de un acto administrativo. El silencio positivo, a diferencia del negativo, no responde a la finalidad de facilitar al interesado el acceso a una vía de impugnación posterior. El Silencio positivo determina la producción de un acto administrativo estimatorio a todos sus efectos. Dándose los hechos previstos en la norma, nace un acto administrativo que pro-

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duce plenos efectos jurídicos. Constituye una técnica para conferir la autorización o aprobación, cuando estas no se producen expresamente".

Un ejemplo de silencio positivo (resolución tácita favorable) es lo contenido en el artículo 48, LAD, cuando otorga carácter favorable a la consulta sobre clasificación arancelaria que formule el administrado.

Lamentablemente, no existe en el CFF algún ejemplo de que el silencio administrativo, produzca efectos favorables para el contribuyente.

13.2. - La negativa ficta

Dícese de la resolución no escrita, que se entiende emitida en perjuicio de los intereses de los particulares, por el solo transcurso del tiempo.

Según Ramón Valdés Costa,230 los orígenes de esta figura en América Latina se remontan a la I Jornada Latinoamericana de Derecho Procesal, celebrada en Montevideo en 1957 y a la II Jornada Latinoamericana de Derecho Tributario, realizada en México en 1958, en los que, en ambos, el pronunciamiento fue de que "el silencio debe entenderse como desestimación del recurso" y que el silencio "se considera que existe denegatoria tácita".

En el CFF, se establecen dos supuestos para que se configure dicho ordenamiento:

A.- En instancias que pueden ser, genéricamente, de tres meses (artículo 37, CFF) y de 40 días, según sea el caso, en materia de la devolución de cantidades (artículo 22, CFF).

B.- En el caso de que no resuelva el recurso de revocación (artículo 133, CFF), en el plazo de 3 meses.

No debemos pasar por alto que la negativa ficta, como tal, es violatoria del derecho de petición que estipula el artículo 8o., CPEUM, al posibilitar que por el solo transcurso del tiempo, el particular considere que se le dio una respuesta negativa, contraviniendo el espíritu de esta garantía que obliga a la autoridad a dar respuesta escrita a las peticiones del gobernado, que puede ejercerse a través de consulta o de recurso administrativo. Considérese para ello, la jurisprudencia 51/98, de la Segunda Sala de la SCJN denominada: PETICION, DERECHO DE. NO DEBE SOBRESEERSE EN ELJUICIO CON BASE EN QUE EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD CONSTITUYE UNA NEGATIVA FICTA. 9a. Epoca, S.J.F. y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, pág. 245.

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13.3. - La presunción de validez del acto administrativo

En efecto, de acuerdo con el artículo 68, CFF, el acto o resolución administrativa se presume legal. Sobre ésta, a decir de Leopoldo Orlando Arreola, es "la figura jurídica establecida en el CFF conforme a la cual todo acto o resolución proveniente de autoridad se considera emitida conforme a derecho hasta en tanto el afectado no la objete negando en forma lisa y llana los hechos en que se apoyó la actuación de la autoridad, o bien acredite la ilegalidad de dicha actuación a través de los medios de defensa establecidos por las leyes fiscales... se ha creado el principio consistente en presumir legal toda actuación de autoridad, apoyándose para ello en el diverso principio de legalidad conforme al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley autoriza y dejando, en consecuancia, a los administrados afectados la carga de demostrar la irregularidad de tal actuación. Así, los actos y resoluciones fiscales se presumen válidos, por ir encaminados a hacer efectivas las cargas tributarias que las leyes fiscales imponen a los contribuyentes, y si estos no están conforme con la actuación de las autoridades fiscales, podrán oponerse a la misma..."231

El mismo autor señala que "la...

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