Régimen general de las actividades empresariales y profesionales

AutorPérez Chávez - Campero - Fol
Páginas205-229

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1. Régimen de ingreso en efectivo para efectos del pago del impuesto

De acuerdo con el artículo 122 de la Ley del ISR, los contribuyentes que perciban ingresos por actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, deberán considerarlos acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.

Los ingresos se considerarán efectivamente percibidos cuando se reciban mediante cualquiera de las formas siguientes, aun cuando correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe:

  1. En efectivo.

  2. En bienes.

  3. En servicios.

Asimismo, se considerará percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago.

En caso de que los ingresos se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando la transmisión sea en procuración.

También se entiende que es efectivamente percibido el ingreso cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Tratándose de ingresos por concepto de condonaciones, quitas, remisiones, o por prescripción, de deudas relacionadas con las actividades empresariales o profesionales, los mismos se considerarán percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que se consuma la prescripción.

En el caso de enajenación de bienes que se exporten, se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba. Cuando no se perciba el ingreso dentro de los 12 meses siguientes a aquel en el que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso una vez transcurrido dicho plazo.

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2. Disminución de deudas perdonadas

El artículo 121-Bis de la Ley del ISR establece que los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas, conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos señalados en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.

Por lo anterior, los contribuyentes en comento no deberán considerar como ingreso acumulable en el ejercicio, el monto de las deudas perdonadas mediante el procedimiento de concurso mercantil, sólo tendrán que disminuir el monto de las mismas de las pérdidas fiscales que se tengan pendientes de disminuir en el ejercicio en que se les perdonen las deudas.

Cabe destacar que, de acuerdo con el artículo segundo, fracción II, de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR para 2003, lo mencionado en los párrafos anteriores no será aplicable al importe de aquellas deudas que hubieren sido perdonadas como resultado de reestructuración de créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria cuando se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, que no se hubieran considerado como ingresos para los efectos de la Ley del ISR, en los términos de la fracción XLVI del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la misma ley para 2002.

3. Deducción de anticipos por gastos

De conformidad con los artículos 125, último párrafo y 31, fracción XIX, de la Ley del ISR, cuando por los gastos que se efectúen, las personas físicas hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible en el ejercicio en que se lleve a cabo, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Se cuente con documentación comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en que se pagó.

  2. Se cuente con el comprobante que reúna requisitos fiscales que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquel en que se dio dicho anticipo.

La deducción del anticipo en el ejercicio en que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en que se recibe el bien o el servicio que se adquiera, la deducción será la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reúna requisitos fiscales y elPage 207monto del anticipo. Para efectuar esta deducción, se deberán cumplir los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales, entre ellos, que se encuentre efectivamente erogada la contraprestación que se deriva de la operación en comento.

4. Disminución de pérdidas fiscales

Conforme al artículo 130 de la Ley del ISR, la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal determinada, de los 10 ejercicios siguientes, hasta agotarla.

En relación con lo anterior, la pérdida fiscal se obtiene cuando los ingresos por actividades empresariales o profesionales en el ejercicio, son menores a las deducciones autorizadas, es decir:

Ingresos acumulables del ejercicio por actividades empresariales o profesionales

(-) Deducciones autorizadas del mismo ejercicio (superiores a los ingresos acumulables)

(=) Pérdida fiscal

Al resultado antes obtenido se le adicionará la PTU pagada en el ejercicio.

Para los efectos de la disminución de las pérdidas fiscales, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. Para determinar dicho factor se sigue la fórmula siguiente:

INPC del último mes del ejercicio en que ocurrió la pérdida

(/) INPC del primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió la pérdida

(=) Factor de actualización

En el caso de que sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

Asimismo, la parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada y pendiente de aplicar contra utilidades fiscales, se deberá actualizar multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

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Para determinar dicho factor se sigue la fórmula siguiente:

INPC del último mes de la primera mitad del ejercicio en que se aplicará la pérdida

(/) INPC del mes en que se actualizó por última vez la pérdida

(=) Factor de actualización

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a lo anterior, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Asimismo, se deberá observar lo siguiente:

  1. El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufre y no podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio.

  2. En el caso de realizarse actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que continúen realizando las actividades empresariales de las que derivó la pérdida.

  3. Las pérdidas fiscales que obtengan los contribuyentes por la realización de las actividades empresariales o profesionales, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal derivada de las propias actividades de referencia.

Para una mayor comprensión de lo anterior, se presentan los casos prácticos siguientes:

Caso 1

Una persona física con actividades empresariales, desea determinar la pérdida fiscal ocurrida en el ejercicio de 2010.

Datos

- Ingresos acumulables del ejercicio de 2010 $1’780,000

- Deducciones autorizadas en el ejercicio de 2010 $2'220,000

- PTU pagada en el ejercicio de 2010 $100,000

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Desarrollo

1o. Determinación de la pérdida fiscal del ejercicio de 2010.

Ingresos acumulables del ejercicio de 2010 $1’780,000

(-) Deducciones autorizadas en el...

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