Acerca de la condición de incompatibilidad de servidores públicos

AutorJosé Miguel Madero Estrada/Oscar Gutiérrez Agüero
CargoProfesor de la Universidad Autónoma de Nayarit de su Unidad Académica Facultad de Derecho/Abogado
Páginas41-58

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I Introducción

En este estudio se analiza el sistema de incompatibilidades de los servidores públicos, haciendo un planteamiento general respecto al sistema previsto en la Constitución Política de Nayarit y las leyes de la materia, con la finalidad de conocer la regulación y comportamiento de esta figura dentro del ámbito de las funciones legislativa, administrativa, judicial y en los Ayuntamientos.

Particularmente, nos detendremos en examinar la incompatibilidad como un sistema de interferencia en aquellos servidores públicos que buscan obtener un cargo de representación popular, profundizando en lo que respecta al estatuto parlamentario local, por lo que se incluye un análisis de su autonomía reglamentaria.

II Dimensión sustantiva de la condición de incompatibilidad según el tipo de servidores públicos

La incompatibilidad suele ser una figura constitucional que tiene por objeto asegurar que una vez realizado un nombramiento o verificada una elección popular, los servidores públicos que hayan resultado designados o electos no tengan interferencias en el desarrollo de las funciones encomendadas, debido al ejercicio de otra función.

Trata pues esta figura del cumplimiento de un requisito indispensable para el ejercicio del poder, más no como un mecanismo que tenga por objeto proteger la regularidad del proceso electoral, ya que en este caso estaríamos en presencia de un conjunto de reglas que determinan un perfil básico para aspirar a ocupar un cargo representativo. Sin embargo, entre ambas figuras hay vasos comunicantes.

En efecto, mientras la incompatibilidad tiene como finalidad garantizar que las funciones públicas originadas o no por un nombramiento proveniente de los electores, se realice sin mediar ninguna influencia ni confusión entre poderes, la inelegibilidad, en cambio, es la condición de una persona afectada por alguna de las causas señaladas en las leyes, que la hacen inidónea para ocupar un cargo electoral, por lo que no puede ser proclamado candidato electo.3

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Cabe señalar, que otro aspecto inherente al desempeño de una función, se encuentra en la inhabilitación a la que se considera como una especie de sanción accesoria como consecuencia de haber realizado una conducta delictiva, en razón de lo cual el servidor público estará impedido a ejercer cualquier cargo público, por el término que fije la sanción.4

Sin embargo, en materia electoral se ha distinguido entre causas de inelegibilidad y causas de incompatibilidad lo que deviene oportuno dimensionar.

Para precisar su objeto, por elegibilidad se entiende a la condición de una persona respecto de un cargo de elección, en el momento en que no cumple con los requisitos establecidos por la legislación aplicable para desempeñarlo, o bien se encuentra en alguna de las hipótesis de los impedimentos previstos en la misma, para tal efecto. Así, podemos afirmar que la inelegibilidad es un vicio por el cual una persona está impedida para contender en elecciones constitucionales e inclusive, si llegare a ser elegida, puede estar legalmente impedida a ocupar el cargo.5

La incompatibilidad, por su parte, tiene lugar al surtirse impedimentos que no permiten ejercer un cargo de elección popular causados por desempeñar simultáneamente otra función o actividad. En ese sentido, el Constituyente local establece de manera limitativa un catálogo de puestos y cargos relevantes que son incompatibles con aquellos de elección popular y, en consecuencia, no es dable aspirar a ellos sin haberse separado dentro del término fijado por la Constitución.6

Una vez habiendo delimitado esas diferencias, conviene dejar apuntado que los ciudadanos cuentan con derechos políticos para tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país, y corresponde a la Constitución y a las leyes consagrar los derechos de votar y ser votado para todos los cargos de elección popular, conforme a las cualidades establecidas por el legislador.7

Es por ello que tales diferencias no esconden sus ligas comunicantes, toda vez que, si bien se percibe algunas restricciones al quehacer público de las personas, éstas tienen por finalidad garantizar la plena eficacia del principio de división de funciones e independencia de los poderes públicos, pues de no hacerlo se generarían situaciones anormales que serían difíciles de remediar.

De tal forma, se justifica prohibir o condicionar que alguien pueda desempeñar al mismo tiempo dos o más cargos públicos, ya que resulta incompatible a la naturaleza de la función pública, siendo indispensable al efecto cesar en alguna de las ocupaciones mientras dure el nuevo encargo, mandato que surte efecto tanto para los representantes populares como para los servidores públicos por designación, de suerte que el término para la separación previa es perentorio y fatal.

Este tema no es ajeno al constitucionalismo de un Estado Federal, motivo por el cual, la Constitución de cualquier entidad federativa proporciona tanto las bases generales de in-

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compatibilidad parlamentaria, como un catálogo de cargos relevantes, así como el término en que deben sus titulares estar separados para poder ocupar otro de origen electoral.

Bajo esta aproximación, la Constitución de Nayarit, en los artículos 31, 62, fracción III y 109, fracción IV, impone a ciertos servidores públicos el deber de separarse del cargo que ostentan, debiendo hacerlo de manera oportuna, objetiva y acreditable para evitar consecuencias drásticas, tanto administrativas como penales.8

Mientras que el artículo 31 se refiere a la incompatibilidad del legislador, los otros numerales de la Constitución, aluden a sendos requisitos de elegibilidad, puesto que las personas que se hallen dentro de esos supuestos no podrán ser electas si no se separan de sus cargos o del servicio público noventa días antes de la elección, precepto(s) que interpretado(s) correctamente, debe conducir a estimar que el vínculo entre el candidato y el cargo del que se debe separar, debe desaparecer decisivamente y sin duda alguna, dejando de tener cualquier relación con la actividad que desempeñaba.9

Ahora bien, el catálogo de puestos comprende a los siguientes funcionarios: secretario o subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo estatal o federal; presidente municipal, síndico o regidor; secretario, tesorero o director de alguna dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, diputado local o federal, senador de la República, delegados, subdelegados o titulares de las dependencias o entidades de la Administración Pública federal en el estado; ministro, magistrado o juez del Poder Judicial de la Federación o del estado, miembro del Consejo de la Judicatura estatal o federal o integrante de los organismos electorales, con excepción de los representantes de los partidos políticos; titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal o municipal; así como los miembros en servicio activo en el Ejército Nacional o Armada de México.

Ligado a lo anterior, la citada Constitución local establece a modo de principio republicano de gobierno, una regla general de compatibilidad de naturaleza electoral, en los siguientes términos:

Artículo 137. ...

(...)

Nadie en el Estado podrá desempeñar dos o más cargos de elección popular, pero el interesado puede elegir el que le convenga. Una vez que el servidor público comience a ejercer el cargo por el que haya optado, el otro quedará sin efectos.

Ese dispositivo constitucional prohíbe entonces la acumulación simultánea de cargos de representación popular, al conferir un derecho estrictamente personal dirigido a aquellos que pueden optar libremente por elegir el cargo que más les convenga si por alguna circunstancia tuvieran que hacerlo al ostentar uno y haber sido electos popularmente para ejercer otro en el futuro inmediato. Sin embargo, ese derecho, queda circunscrito únicamente a cargos de elección popular, ya que por su finalidad intrínseca tiene por objeto proteger el principio de división de poderes y el ejercicio de derechos políticos, en razón de lo cual no puede resultar aplicable en aquellos casos en que la persona deba optar por elegir entre un

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cargo de designación o uno de elección, toda vez que la Constitución prohíbe ocupar funciones remuneradas incompatibles en un estado democrático.

De esta guisa, dentro del artículo 137 queda comprendido, por igual, la asunción a cargos de elección popular de gobernador, diputados y Ayuntamientos, como también a quienes, para esos efectos, vengan desempeñándose como diputado federal, senador de la República o presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Sabido es que las leyes electorales generalmente estipulan que para ser elegibles a los cargos de elección popular, podrán serlo los ciudadanos del estado que teniendo la calidad de electores, reúnan los requisitos establecidos en la Constitución y las leyes. En el caso de Nayarit, en su artículo 223, el legislador desglosa un conjunto de prohibiciones aplicables a los ciudadanos aspirantes, precandidatos y candidatos, entre las que destacan realizar actividades de proselitismo fuera de los tiempos correspondientes a las precampañas y campañas; utilizar emblemas o lemas partidistas sin autorización, así como ostentarse con carácter de precandidato o candidato o con la denominación de un cargo público sin tenerlo legalmen-te; entre otros. Quienes no...

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