Acciones y excepciones
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Procedencia de la acción
ARTÍCULO 2.1. La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad, la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.
Acción reivindicatoria
ARTÍCULO 2.2. La reivindicación compete a quien no está en posesión del bien, del cual tiene la propiedad, y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre él y se lo entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos del Código Civil.
Declinación de la acción reivindicatoria
ARTÍCULO 2.3. El tenedor del bien puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que se dice ser a título de dueño.
Pérdida de la posesión
ARTÍCULO 2.4. El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.
Legitimación pasiva en la reivindicatoria
ARTÍCULO 2.5. Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean el bien, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer, y el que está obligado a restituir el bien o su estimación si la sentencia fuere condenatoria.
El demandado que paga la estimación del bien puede ejercitar, a su vez, la reivindicación.
Acción plenaria de posesión
ARTÍCULO 2.6. Compete acción al adquirente con justo título y de buena fe, para que se le restituya el bien con sus frutos y accesiones en términos del Código Civil. El actor también debe acreditar que tenía la posesión, o la tenía quien le transmitió el bien, aun cuando no se hubiere consumado la usucapión.
Se da esta acción contra el poseedor de mala fe, o que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor.
Improcedencia de la plenaria de posesión
ARTÍCULO 2.7. No procede la acción plenaria de posesión, en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.
Acción negatoria y confesoria
ARTÍCULO 2.8. Procede la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la reducción de gravámenes de bienes inmuebles, la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la cancelación o anotación en el Registro
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Público de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios.
Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño, o que tenga derecho real sobre el bien.
La acción confesoria compete al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.
Legitimación activa en petición de herencia
ARTÍCULO 2.9. La petición...
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