De las acciones y excepciones

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PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Esta-
dos Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron con-
cedidas por decreto del H. Congreso de la Unión de 31 de diciembre
de 1931, he tenido a bien expedir el siguiente:
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA
EL DISTRITO FEDERAL
TITULO PRIMERO
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 1o. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o in-
tervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare
o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el
interés contrario.
Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes
o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté
autorizada por la Ley en casos especiales.
ARTICULO 2o. La acción procede en juicio, aun cuando no se
exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase
de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la
acción.
ARTICULO 3o. Por las acciones reales se reclamarán: la heren-
cia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes
reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa
y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la
negatoria.
ARTICULO 4o. La reivindicación compete a quien no está en po-
sesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será
declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el de-
mandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por
el Código Civil.
ARTICULO 5o. El tenedor de la cosa puede declinar la respon-
sabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de
dueño.
ARTICULO 6o. El poseedor que niegue la posesión la perderá en
beneficio del demandante.
ARTICULO 7o. Pueden ser demandados en reivindicación, aun-
que no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la
acción reivindicatoria dejó de poseer, y el que está obligado a restituir
la cosa o su estimación, si la sentencia fuere condenatoria. El deman-
dado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la
reivindicación.
ARTICULO 8o. No pueden reivindicarse las cosas que están fuera
del comercio; los géneros no determinados al entablarse la deman-
da, las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto

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