Acciones colectivas en México

AutorAlberto Benítez Tiburcio
Páginas90-132

Page 90

Introducción

El presente artículo pretende describir el proceso por el que han atravesado las acciones colectivas para alcanzar su implementación en el sistema jurídico mexicano. En el primer capítulo explicaré brevemente, qué son las acciones colectivas y qué derechos pueden protegerse mediante ellas. En el segundo haré un repaso de algunos ejemplos de derecho comparado, enfocándome principalmente en dos casos exitosos en Latinoamérica: Brasil y Colombia. También describiré un sistema paradigmático en la materia: el norteamericano. En el capítulo tercero esbozaré algunos argumentos a favor y en contra de las acciones colectivas y el porqué considero de vital importancia que sean incorporadas en México. En el capítulo final relataré las vicisitudes por las que han pasado las acciones colectivas en México, desde los inicios en la legislación federal y algunos ejemplos de legislaciones locales, hasta la iniciativa de reforma constitucional que pretende darle rango constitucional al tema. Como anexo 1 al presente artículo agrego una propuesta de reforma legislativa al Código Federal de Procedimientos Civiles que pretende incluir un título adicional relativo a las acciones colectivas.

La ardua tarea de definir a las acciones colectivas.

Tal vez no exista tarea más complicada que definir los conceptos simples y las acciones colectivas definitivamente caen dentro de esta categoría. Siendo un término poderoso que evoca -con sólo escucharlo- las mejores causas sociales, resulta difícil explicar aquellos caracteres genéricos y diferenciales que permitan elaborar una definición integral.

Si partimos del género, veremos que acción es el derecho subjetivo procesal que se confiere a las personas para promover un proceso ante el órgano jurisdiccional, obtener una sentencia de éste sobre una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, la ejecución coactiva de la sentencia.1 Sin embargo dicha definición no nos ayuda en la tarea de definir a las acciones colectivas, pues la especie (colectiva) difiere del concepto tradicional de acción.

Page 91

El sistema jurídico mexicano en general, y el procesal en particular, fueron diseñados desde una visión liberal e individualista que data del siglo XIX. Tal visión privilegia la titularidad de derechos y la protección de los mismos mediante mecanismos de actuación individual.

Si bien esta perspectiva logró satisfacer las necesidades jurídicas en un momento histórico determinado, la creciente complejidad de las relaciones sociales en el mundo actual, así como el aumento en número y en situaciones comunes de las interrelaciones entre los diversos miembros de la sociedad, hace necesario rediseñar el enfoque de ciertas instituciones jurídicas para dirigirlo hacia el establecimiento de acciones y procedimientos que permitan a los individuos mejorar la defensa de sus intereses y derechos (defensa colectiva).

El derecho comparado nos muestra que en otras jurisdicciones este nuevo enfoque -la defensa colectiva de derechos e intereses-ha tenido un énfasis mucho más marcado que aquel que hemos experimentado en México. Ello con el transcurso del tiempo ha traído como consecuencia que en otros países la protección de derechos e intereses de las personas y colectividades sea mucho más vigoroso y efectivo, y que los conflictos interpersonales y sociales sean procesados adecuadamente por las instituciones jurídicas, reduciendo con ello la tensión social.

Una vez explicado lo anterior, el siguiente paso para definir al tema en comento es encontrar el elemento especial que distinga a las acciones colectivas del concepto genérico de acción. Pretender definir a las acciones colectivas simplemente como aquellos mecanismos procesales útiles para defender los derechos difusos, colectivos en sentido estricto e individuales de incidencia colectiva, es un error común que no coadyuva a la aclaración del concepto que nos ocupa.

Considero que Antonio Gidi nos ofrece una síntesis de diversas posturas para encontrar la nota distintiva que enfocaría adecuadamente la definición de las acciones colectivas: Barbosa Moreira observa que la idea fundamental de las acciones colectivas es que el litigio puedePage 92ser llevado a juicio por sólo (sic) una persona. Já Rodolfo de Camargo Mancuso considera a la acción colectiva cuando un grupo de personas es cubierto por la cosa juzgada o cuando los efectos de la sentencia son amplios.2

Por otra parte, Watanabe agrega como nota específica de las acciones colectivas, además de la cosa juzgada colectiva y la representación común, la causa de pedir específica y el tipo de procedimiento jurisdiccional solicitado.3

Como se observa, no es sencilla la tarea de definición de acción colectiva. En concordancia con lo propuesto por Gidi4, someto a consideración del lector la siguiente definición de acción colectiva:

Acción propuesta por un representante idóneo para la defensa de derechos colectivos (lato sensu), cuya sentencia y cosa juzgada comprenderán a una colectividad de personas.

Derechos colectivos: difusos, colectivos en sentido estricto e individuales de incidencia colectiva.

En la definición de acción colectiva propuesta el término derechos colectivos comprende a los llamados derechos difusos, colectivos en sentido estricto e individuales de incidencia colectiva.

Los derechos e intereses difusos y colectivos en sentido estricto son aquellos derechos e intereses transindividuales, de naturaleza indivisible de los que es titular una colectividad indeterminada (derechos difusos) o determinada (derechos colectivos en sentido estricto) cuyos miembros se encuentra vinculados por circunstancias de hecho (derechos difusos) o de derecho (derechos colectivos). Por su parte los derechos o intereses individuales de incidencia colectiva son aquellos de carácter individual y divisible que, por circunstancias comunes de hecho o de derecho, permiten su protección y defensa en forma colectiva.

Page 93

Como se aprecia desde la definición, los derechos difusos y colectivos comparten un tratamiento conceptual similar, principalmente atendiendo al criterio del derecho protegido como objeto del litigio, el cual en ambos casos, es de carácter indivisible. Esto significa que la resolución beneficia o perjudica a todos los miembros de la colectividad de forma idéntica, sin que pueda dividirse el objeto litigioso en "cuotas individuales" identificables y separables. Es indispensable aclarar que este criterio no es el único utilizado por la doctrina para la conceptualización de este tipo de derechos; por el contrario existen una diversidad de razonamientos que diversos autores han empleado para tal propósito.5 La indivisibilidad de los derechos difusos y colectivos también se aprecia en el bien jurídico que tutelan, pues en ambos casos se refiere siempre a bienes indivisibles como son el medio ambiente, la competencia económica, etc.

Si bien los derechos difusos y colectivos comparten el carácter de indivisibles, la diferencia entre ellos radica en dos puntos esenciales: por un lado, en la naturaleza de la colectividad protegida; indeterminada en los difusos, determinable en el caso de los derechos colectivos en sentido estricto. Por el otro, en el tipo de vínculos entre los miembros de la referida colectividad; vínculos de hechos comunes en los difusos, y una relación jurídica base entre si o con la contraparte, en el caso de los colectivos en sentido estricto.

Algunos casos concretos aclararán los conceptos. Por ejemplo, en el ordenamiento jurídico mexicano la transmisión de publicidad mediante servicios de radiodifusión (TV y Radio) no debe contener elementos que induzcan al error o a la confusión del consumidor (publicidad engañosa). Si una empresa decidiera transmitir por televisión abierta anuncios de un bien o servicio con contenido que pudiera clasificarse como publicidad engañosa, estaría vulnerando de forma clara los derechos de los consumidores y en general infringiendo el orden normativo. Varias preguntas resultan obvias de inmediato. ¿A quiénes se les vulnera el derecho a no ser bombardeados con publicidad engañosa? ¿Es posible individualizar a los afectados? ¿Quién puede reclamar la violación al derecho en discusión? ¿Cuáles serían los efectos de la sentencia?

Page 94

El ejemplo anteriores un típico caso de derecho difuso.7 En una primera instancia es prácticamente imposible determinar individualmente a los afectados; la titularidad del derecho corresponde a una colectividad no divisible en cuotas individuales, pero que cuenta con contornos descriptibles (televidentes) cuyos miembros están vinculados por hechos comunes (la conducta ilícita del potencial demandado).6 Tal indeterminación deviene irrelevante para efectos de la caracterización del derecho pues en un eventual procedimiento colectivo, todos los miembros de dicha colectividad se verían beneficiados en la misma medida y proporción por una sentencia que, por ejemplo, prohibiera la transmisión de la publicidad que nos ocupa.

Si por contrario existiera una relación jurídica base entre los miembros de una colectividad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR