La Acción Reivindicatoria en Relación con los Derechos Sucesorios

SECCION DOCTRINAL
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LA ACCION REINVINDICATORIA EN RELACION CON LOS DERECHOS SUCESORIOS

SUMARIO.- 1. Las excepciones invocadas en los alegatos, que no se hayan opuesto al contestar la demanda, no deben tomarse en consideración al pronunciar la sentencia.-2. El albacea tiene derecho para promover interdicto de recuperar la posesión de un inmueble perteneciente a la herencia que representa, y contra su propio coheredero, si esa posesión se ha arrebatado a la sucesión antes de verificarse la división y partición.-3. El albacea tiene igualmente derecho para promover juicio reivindicatorio de propiedad contra dicho heredero, si no prospera el interdicto.-4. El albacea tiene personalidad y título, como representante de la sucesión, para promover ambas acciones: la de posesión o la de propiedad.

CUESTION QUE SE ESTUDIA

En un juicio sucesorio se hizo la declaración de herederos en favor de seis personas.

Una de ellas fue designada albacea.

Antes de la división y partición, mientras se sustanciaba la tercera sección del juicio, un heredero se posesionó de un inmueble perteneciente al acervo hereditario, inmueble que vale más de la porción que debe corresponderle al hacerse la partición.

Por esta causa el albacea le promovió interdicto de recuperar aquella posesión; pero por no haber rendido pruebas no prosperó el interdicto.

Perdido el interdicto, lo promovió juicio reivindicatorio, siempre a nombre de la sucesión, para que volviera el inmueble a la masa común.

En este juicio reivindicatorio, el demandado hace valer las siguientes defensas:

A.-Que por ser heredero no procede en su contra la acción reivindicatoria.-B.-Que en vez de promoverse juicio reivindicatorio, debió promoverse juicio plenario de posesión.-C.-Que el albacea por serlo se juzga propietario.-D.-Que la propiedad y la posesión legal de los bienes hereditarios y los derechos y obligaciones del autor de la herencia se trasmiten por la muerte de éste a los herederos.-E.-Que el albacea posee a nombre de los herederos.-F.-Que para que proceda la acción reivindicatoria se necesita que se reclame una cosa que pertenece al reclamante a título de dominio, y que al albacea no le pertenece lo que reclama.-G.-Que el albacea no tiene personalidad para ejercitar la acción reivindicatoria.-H.-Y que el albacea carece de título para hacer tal reclamación.

Fundado en esas defensas niega la demanda.

No es necesario entrar al estudio del procedimiento seguido en el juicio reivindicatorio para este examen, porque en él se probó abundantemente con pruebas plenas: que el inmueble a reivindicación es propiedad de la sucesión actora: y que el inmueble está ocupado por el heredero demandado.

Sólo importa hacer constar: que contestada la demanda como se ha dicho antes, el demandado expresó en sus alegatos que el inmueble le pertenece en propiedad por habérsele adjudicado en una minuta de partición; pero ni se probó la existencia de la minuta, ni existe ésta, ni ha dejado de ser dicho inmueble propiedad de la sucesión.

¿Tuvo derecho el albacea para promover el interdicto?

¿Tiene e1 albacea personalidad y derecho para promover la acción reivindicatoria contra un coheredero?

¿Carece de título el albacea, y por consiguiente, de acción para promover el juicio reivindicatorio?

APLICACION EN LA LEY Y DE LA DOCTRINA

La materia de las sucesiones está íntimamente ligada con la propiedad y con la cuestión social. Por eso se ha discutido mucho acerca de ella por multitud de escritores con diferente sentido y propósito. Algunos niegan desde luego todo derecho a la sucesión, sea legítima, sea testamentaria, como los socialistas; o todo lo más admiten que el legislador atendiendo a particulares circunstancias puede admitir la primera: teoría sostenida en otro tiempo en Alemania por Puffendorf y por Binkershoe, y en Francia por los hombres que prepararon la Revolución, como Mably, Rousseau y Gilbert de Voisines, o que la realizaron, como Mirabeau, Robespierre y Tronchet. Otros, repitiendo la antigua distinción de las instituciones de Derecho Natural y Civil, colocan entre las primeras a la sucesión legítima y entre las segundas a la testamentaria; tal sucede con algunos comentaristas del Código de Napoleón (Merlín, Grenier, Toulhier etc.). Otros niegan el derecho de los parientes a la sucesión legítima sosteniendo que sólo debe respetarse la voluntad del DE CUJUS manifestada en forma debida; tal sucede con Stuart Mill (D'Aguanno, Génesis del Derecho Civil, pág. 457).

En nuestra ley está admitida la sucesión en dos formas: testamentaria e intestado; pero nuestra legislación difiere en esta materia de la francesa y tiene alguna identidad con la italiana. Por eso en este estudio se aplicará la doctrina en lo que haya de semejanza con nuestra ley.

I

Habiéndose expuesto que el demandado invocó en sus alegatos alguna excepción que no fue opuesta en la contestación de la demanda, deben tenerse en cuenta sobre este particular estos conceptos del respetable maestro, el Jurisconsulto D. MANUEL MATEOS ALARCON, de sus "ESTUDIOS JURIDICOS" de 1919, de la pág. 4:

"Este pasaje del alegato importa la aseveración de un hecho que no se compadece con la verdad; pero aun cuando no fuera así, y bajo el falso supuesto de que estuviera plenamente probada, no podría ser tomada en consideración dicha excepción en la sentencia, porque no fue comprendida en la contestación de la demanda, y según el art. 605 del Código de Procedimientos Civiles, la sentencia se debe ocupar exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.

Este precepto está sancionado por el art. 946 del mismo Código que prohíbe: que después de contestada la demanda oponga el demandado excepciones y por la fracción II del art. 711 del mismo que, declara: que procede el recurso de casación en cuanto a la substancia del negocio, cuando la sentencia comprende personas, cosas y acciones O EXCEPCIONES que no han sido objeto del juicio.

Suponiendo, sin conceder, que no existiera tal violación legal en lo expuesto en el alegato a este respecto, -excepción que fue opuesta al contestar la demanda- o sea: que la casa a reivindicación era propiedad del demandado por habérsele dado la propiedad en una minuta, aparte de que no se probó en autos la existencia de esa minuta, ni existe realmente, eso que se expuso en los alegatos, dice el maestro Mateos Alarcón, importa la afirmación de una herejía jurídica: la de que se ha trasmitido el dominio exclusivo de una casa por el hecho no probado de haberse hecho constar en una minuta en el que se confiere la propiedad. Y digo que tal afirmación importa una herejía jurídica, -sigue diciendo- porque sabido es que la trasmisión de la propiedad inmueble es un acto jurídico solemne, que demanda para su validez y eficacia el otorgamiento de una escritura pública cuya ausencia produce la inexistencia del acto.

Los arts. 1896 y 2923 del Código Civil así lo establecen y su aplicación me conduce a esta consecuencia: apareciendo demostrada por la propia confesión del demandado que no tiene a su favor escritura pública que le haya trasmitido el dominio exclusivo de la casa, no puede alegar tal derecho en su defensa contra la acción del albacea de la sucesión .... pero si la afirmación no funda ni motiva su defensa, sí es demostrativa de uno de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, y que consiste en la posesión actual del demandado, a título de dominio, de la cosa objeto de la demanda" (MATEOS ALARCON Estudios Jurídicos. Op. de 1919, pág. 4).

II

El mismo Maestro Mateos Alarcón, en el citado Estudio, dice lo siguiente.

"Desde el tiempo del Derecho Romano se ha considerado siempre a los interdictos como preliminares del juicio de propiedad, ya porque las sentencias que en ellos recaen sólo se limitan a decidir quién debe ser mantenido en la posesión, y quién, por lo mismo, debe desempeñar el cargo de demandado en el juicio petitorio, ya porque en ellos tampoco se ventila la cuestión relativa a la propiedad, y aún está prohibido a los contendientes rendir prueba alguna que no recaiga sobre el derecho a la posesión y sobre los atentados perturbadores de ella.

"De aquí la Regla de Derecho que dice: NIHIL COMUNE HABET PROPRIETAS CUM POSSESIONEM", sancionada por el art. 1138 de nuestro Código de Procedimientos, y el precepto contenido en el art. 1137 del mismo, según el cual, el vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después: del juicio plenario de posesión O DEL DE PROPIEDAD".

"Raviat, en su tratado de las acciones posesorias, dice en el Núm. 242: "Podemos establecer como principio que las acciones posesorias pueden ejercitarse por todos aquellos que tienen CAPACIDAD DE ADMINISTRAR, ya su propio patrimonio, ya el patrimonio de otro.

En otros términos, la capacidad de administrar produce la capacidad de figurar en un juicio posesorio".

"Pacifici Mazzoni, Institutiones di Dirito Civile, Tom. III, pág. 62, reproduce la misma teoría, que es la de todos los autores en los términos siguientes: "Tiene, pues, capacidad para comparecer en el juicio posesorio de retener, como actor o como demandado, cualquiera que tenga la administración de bienes, porque se reputa el interdicto de retener, como un acto conservativo".

"Si se hace aplicación de estos principios al caso concreto, se llega a esta conclusión: el albacea de la sucesión de que se trata tuvo derecho para promover el interdicto, porque por la ley tiene la administración de los bienes hereditarios".

"Más aún. Las acciones posesorias proceden no sólo contra terceras personas que ejercen actos atentatorios a la posesión, y por lo mismo, se pueden ejercitar contra los coposeedores, como los coherederos, y contra los copropietarios".

"El usufructo, que es un desmembramiento de la propiedad, produce el efecto jurídico de que el usufructuario posea los derechos que se designan con los nombres de JUS UTENDI, JUS FRUENDI, y naturalmente el ejercicio de ellos exige...

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