De la acción de nulidad de juicio concluido

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas107-108

Page 107

Capítulo I De la acción de nulidad de juicio concluido

ARTICULO 737-A. La acción de nulidad de juicio concluido procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria y se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:

I. Derogada.

II. Si se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia.

III. a VI. Derogadas.

VII. Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor.

ARTICULO 737-B. La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido parte en el proceso, sus sucesores o causahabientes; y los terceros a quienes perjudique la resolución.

ARTICULO 737-C. Es competente para conocer de la presente acción, independientemente de la cuantía del juicio solicitado como nulo, el Juez de lo civil en turno de primera instancia.

ARTICULO 737-D. En ningún caso podrá interponerse la acción de nulidad de juicio concluido:

I. Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado cosa juzgada la resolución que en ese juicio se dictó y;

II. Si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma.

ARTICULO 737-E. Si se encuentra juicio pendiente de resolverse sobre la falsedad de alguna prueba que fue determinante en fallo dictado en el juicio reclamado como nulo, se suspenderán los plazos a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 737-F. Derogado.

ARTICULO 737-G. La interposición de la acción de nulidad de juicio concluido no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la motivare, siempre y cuando el vencedor otorgue garantía de cuando menos la cantidad equivalente al treinta por ciento de lo sentenciado; o bien, el monto que el juzgador fije prudencialmente en aquellos procesos en que lo sentenciado no haya versado sobre cuestiones patrimoniales o sean de cuantía indeterminada.

Excepción a la regla anterior será el caso en que de ejecutarse la sentencia que ha quedado firme en el juicio reclamado nulo se pueda causar un daño irreparable al promovente de la nulidad.

ARTICULO 737-H. En la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, las partes deberán...

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