Accesorios de las contribuciones y aprovechamientos

AutorRicardo Méndez Castro
Cargo del AutorLicenciado en Comercio Exterior y Aduanas por el Tecnológico de Baja California Universidad, campus Tijuana
Páginas107-110
CONTRIBUCIONES AL COMERCIO EXTERIOR 107
CAPITULO VI
ACCESORIOS DE LAS CONTRIBUCIONES Y
APROVECHAMIENTOS
VI.1. RECARGOS
Los recargos son considerados como accesorios de las contribuciones
o de los aprovechamientos, y participan de la misma naturaleza, según
corresponda. Lo anterior, en términos de los artículos 2 y 3 del Código
Fiscal de la Federación.
La determinación de los recargos se encuentra regulada por el artículo
21 del mismo ordenamiento legal, y su causación se efectuará hasta por 5
años, salvo las excepciones previstas en el citado Código.
A. Objeto
El objeto de los recargos es gravar nuevamente las contribuciones o
aprovechamientos no pagados en la fecha o dentro del plazo fijado por las
disposiciones fiscales, en donde se busca indemnizar al fisco federal por
la falta de pago oportuno.
B. Sujeto
Los sujetos al pago de recargos serán aquellos contribuyentes que no
cumplan con la obligación de la liquidación de contribuciones o aprove-
chamientos en los plazos fijados por las normas impositivas.
C. Base Gravable
La base gravable para la determinación de los recargos correspondien-
tes será el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se deja-
ron de cubrir debidamente actualizados.
Cabe mencionar que los recargos se causarán por cada mes o fracción
que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el
mismo se efectúe.
D. Tasa o Tarifa
En la actualidad, la tasa de recargos es porcentual con un monto de
1.13%. No obstante, la tasa puede variar, dependiendo de la época en que
se haya generado el recargo.183
183 El artículo 8, fracción I de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de
2016, dispone que en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán
recargos del 0.75% mensual sobre los saldos insolutos.
Sin embargo, el artículo 21 del CFF dispone que la tasa de recargos para cada uno de
los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije
anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la cen-
tésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la
milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a
la centésima que haya resultado.

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