Entrevista al abogado certificado Jesús Alfonso Serrano de la Vega, sobre la 'nueva' Ley de Amparo (Primera parte)

Páginas1-7

Page 1

REVISTA PRACTICA FISCAL, LABORAL Y LEGAL–EMPRESARIAL (PF), DE TAX EDITORES UNIDOS, S.A. DE C.V., en voz del señor CP JOSE PEREZ CHAVEZ: Hola, estimado Jesús, ¿cómo estás? Antes que nada, en nombre de nuestro equipo de trabajo y del de nuestros lectores agradezco el tiempo que nos dedicas para el desahogo de esta entrevista, a la que quisiera pasar de inmediato pues no vemos caso alguno de presentarte, ya que eres más que ampliamente conocido y reconocido en el Foro como un jurista de excelencia.

ABOGADO CERTIFICADO JESUS ALFONSO SERRANO DE LA VEGA (JASV): No hay absolutamente nada que agradecer, mi querido Pepe; soy yo, en cambio, quien siempre agradece y aquilata las gentilezas de parte de todos ustedes. Además, me da muchísimo gusto verte tan bien, sano, restablecido y trabajando de muy buena gana; al tiempo que te suplico participes del abrazo que te doy, a todos mis amigos en la REVISTA PRACTICA FISCAL, LABORAL Y LEGAL–EMPRESARIAL y en TAX EDITORES UNIDOS, S.A. DE C.V., que tan atinadamente diriges, por los entrañables lazos que me vinculan con este equipo de trabajo desde hace mucho, de manera que colaboro en sus proyectos encantado de la vida, sobre todo en perspectiva de la aparición del número ¡700! de tan importante medio. Y ahora, como sugieres: ¡al toro!

Page 2

PF: ¡Al toro, pues! Mira, Jesús, respecto de la entrada en vigor y operación de la así llamada “Nueva Ley de Amparo”, es de sumo interés para nuestros lectores abordar diversos temas sobre los que empiezo por preguntarte: ¿Cuáles son, en términos generales, los principales cambios contenidos en esta Ley, si se le compara con la abrogada?

JASV: Uno, la abierta contemplación, como su objeto propio de protección en controversia, de los, cito: “derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”. Así, ya se distinguen correctamente los conceptos en el sentido de la teoría constitucional alemana –con Georg Jellinek y Friedrich Karl Von Savigny a la cabeza–, abandonando la tradicional tipología y concepción francesa de que por tanto tiempo habíamos abrevado, al menos formalmente, como reminiscencia de lo que postuló el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (sí, aquel que dijo y a través de los siglos sigue sosteniendo: “Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”). Dos, la expresa contemplación de un objeto más amplio de control constitucional, al hablar literalmente de “normas generales”, y ya no sólo de “leyes” (por más que hay quienes sin mayor reparo ni reflexión asimilan los conceptos como equivalentes en forma absoluta para efectos del amparo, en lo que a mi juicio se equivocan, primero porque evaden considerar que actualmente la Ley y la Corte estiman que la Constitución no es “norma general” –ni “ley”, tampoco– en ese sentido; y luego porque pierden de vista la normatividad que ya hacen, o pueden hacer, ciertos particulares que ahora son constitucionalmente demandables como autoridades); así como de “omisiones”, en vez de continuar tratando sólo de “actos” de autoridad. Tres, la ampliación de los sujetos de control constitucional por sus actos y omisiones, al también preverse ahora a los, cito: “particulares en los casos señalados en la presente Ley”, y ya no sólo a los “poderes públicos”. Cuatro, la previsión del “expediente electrónico” y, por tanto, obiter dicta, del así coloquialmente llamado: “amparo electrónico” o “amparo en línea”. Cinco, la expresa e indubitable determinación de que el juicio puede promoverse por las personas morales a quienes afecte la norma general, acto u omisión que se reclame, lo cual se puso equivocadamente en tela de duda por algún juzgador colegiado del Primer Circuito durante un lapso más que largo, exasperante y peligroso, sobre todo porque ocupó la presidencia del tribunal relativo y desechó múltiples demandas de amparo, obligando a los quejosos a recursos que jamás debieron requerirse. Seis, la expresa contemplación de consecuencias suspensivas de la tramitación del juicio en caso de que el quejoso fallezca. Siete, la modificación, prácticamente completa, del sistema de notificaciones, sobre todo en tratándose de las personales y de las electrónicas, cuyos mecanismos son nuevos. Ocho, el incremento de por lo menos cuatro nuevas causales de improcedencia y una más de sobreseimiento –ésta en tratándose de la falta de entrega de edictos a cargo del quejoso–, si bien por cuanto a aquellas ya quedó formal y materialmente eliminada la de la caducidad de la instancia por inactividad procesal tanto en amparo directo cuanto en primer grado del indirecto, o bien sólo en revisión. Así, de entre las nuevas aludidas destacan las que se refieren a: las “adiciones o reformas a la Constitución...” (porción normativa, ésta, que a mi juicio debe interpretarse no sólo en forma sistemática dentro de la propia Constitución, sino sistémica, desde la perspectiva convencional, porque más allá de lo que se dijo dentro del proceso legislativo, lo cierto es que el Legislador no especificó si sólo se trata de excluir el escrutinio del contenido propiamente constitucional, como así pareciera; o bien del mero proceso reformatorio fundamental tan sólo –que como puede ser aditivo, supresor, reformador puro o mixto, hace que resulte curioso, y para mí significativo incluso, que en la ley no se haya aludido a ninguna supresión o derogación, ya únicamente de porciones normativas o bien de normas enteras de la Carta Magna; o, por último, de ambos extremos: de la Constitución en sí misma considerada ni de sus procesos reformatorios); y a los “actos del Consejo de la Judicatura Federal”, respecto de la que debo puntualizar que ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una interesante decisión previa en sentido contrario, que, si me fuerzan un poco, estimo va a reiterarse, por lo que desde luego diría que no es aventurado entenderla actualmente como una especie de anticipada declaración de inconstitucionalidad de esta parte de la Ley de Amparo. Nueve, la publicidad de ciertos proyectos de sentencias a dictarse por la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de, cito: “resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos”, cuyo conocimiento debe darse a las partes antes de que se fallen, precisamente. Diez, ¡justo!, la previsión de tales juicios de amparo “colectivos”, que no son ni deben entenderse como los simples litis consorcios constitucionales activos que han existido y sido posibles desde siempre, sino, en cambio, a mi modo de ver las cosas,

Page 3

como ya lo ha interpretado, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR