Abogacía y Colegiación

ABOGACIA Y COLEGIACION(1)
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(1) Conferencia dictada en el Encuentro sobre Colegiación Profesional, organizado por la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, en el auditorio del Fondo de Cultura Económica los días 27 y 28 de junio de 1994.

Javier Quijano Baz

Junto con los sables y las espadas de los conquistadores llegaron a tierras del nuevo mundo las sandalias y sayales de los misioneros y casi concomitantemente con unos y otros hicieron su arribo los letrados, a pesar de las peticiones que los primeros hicieron al emperador para que no mandase hombres de toga porque no viniesen con sus pleitos y pendencias.

Desde los albores de la conquista y de la evangelización los consejos y opiniones de los jurisperitos fueron siempre determinantes.

Nada se hacía sin la pretensión de ajustar las acciones a la normatividad imperante. O dicho de otro modo, la entrada a saco en pueblos y santuarios; la fundación y establecimiento de municipios, villas y lugares; la erección de templos; la enseñanza de la nueva doctrina, todo se hacía con pretendido apego a la ingente masa de normas y cánones que constituían los Corpus civil y canónico que regían la vida española al cabo del siglo XV y en los primeros años del XVI.

Los que son hoy los diversos países iberoamericanos ingresaron al ámbito del mundo occidental a raíz de la conquista y ulterior dominación española. El proceso de asimilación que se consolidó durante 300 años determinó, a la postre, nuestra incorporación a la llamada cultura occidental.

El sistema jurídico romano-canónico se impuso en nuestros países a través del Derecho castellano.

Siendo Castilla una unidad política independiente, con un régimen jurídico propio y diferente del de los demás reinos españoles, no procede hablar de la influencia del Derecho español sino del Derecho de Castilla en tierras americanas.

Como no podía ser de otra manera, la primera intención de los conquistadores fue la de aplicar en las tierras recién descubiertas su régimen jurídico. Sin embargo, aún antes de consumada la conquista, con las primeras cédulas y capitulaciones y con las Leyes de Burgos empieza la lenta, larga y fecunda formación de un corpus específico para el Gobierno de las Indias que culminaría con la promulgación de 1680.

A partir de 1492 en las islas del caribe y de 1521 en el continente se aplican como derecho vigente las Siete Partidas de Alfonso el Sabio y el disperso y complejo conjunto de fueros municipales a través de las Ordenanzas Reales de Castilla, recopilación ordenada por las Cortes de Toledo de 1480 y puesta en obra por Alonso Díaz de Montalvo cuatro años después.

En 1567 se promulga la Nueva Recopilación de Felipe II que es, sin duda, junto con el codex alfonsino, el cuerpo legal más importante del derecho castellano aplicado en América.

En rigor, el basto y complejo conjunto de normas del Derecho indiano se inicia no sólo antes de concluida la conquista, sino aún antes del descubrimiento mismo. García Gallo sostiene que el Derecho indiano nace con las capitulaciones de Santa Fe.

En la laudable pretensión de justificar, filosófica, moral y jurídicamente la penetración española en América, con todas sus consecuencias, debe encontrarse la simiente del árbol gigantesco y frondoso del Derecho indiano. No hay, pues, acción o conducta alguna que no estuviese sujeta, desde los primeros días, y aún antes, a la aplicación de la norma jurídica.

Por ende, la importancia y trascendencia de la actividad de los letrados, en el sentido que hoy damos a este vocablo, queda fuera de toda duda.

El ejercicio de nuestra profesión ha sido, pues, una constante y uno de los factores más señalados en la estructuración y conformación política, social y cultural de lo que hoy son los países que integran la comunidad iberoamericana.

Entre 1521 en que se consuma la conquista de México con la caída de Tenochtitlan, y 1760 en que se constituye el Ilustre y Real Colegio de Abogados, no existió en la Nueva España colegiación profesional propiamente dicha.

Más aún, si bien es cierto que todas las acciones de conquistadores, misioneros y colonizadores se pretendieron ajustar siempre a las normas jurídicas vigentes, lo que suponía la actuación de consejeros letrados, no es menos cierto que durante los primeros años tanto en las Antillas como en la Nueva España, en el Perú, en el Río de la Plata, en la Nueva Granada y en las demás provincias continentales, los hombres de armas pidieron al emperador que no enviase abogados ni procuradores, porque "a causa de haber pasado a las dichas Yndias algunos letrados abogados han subcedido en ellos muchos pleitos e diferencias

En 1509 se ordenó a la Casa de Contratación de Sevilla que "de aquí adelante no dixeys ny consyntays pasar a las dichas yndias ningund letrado o abogado syn nuestra licencia e especial mandado que sy necesario es por est presente cédula lo vedamos e pryvimos".

Por lo que hace a los abogados residentes ya en las Indias en 1516 se dijo que "A gora ni de aquí adelante en que nuestra merced e voluntad fuere, aunque en la dicha isla Fernandina haya letrados, no puedan abogar ni aboguen en ningunos pleitos ni cabsas que en ella haya e hobiere, e nasciere, salvo si no fuere en cabsas criminales".

Sin embargo, a pesar de la orden de 1509 y como no podía esperarse menos de nuestros antecesores, los letrados continuaron llegando a las Indias para desequilibrar la llana y simple sociedad colonial con sus argucias, silogismos y retórica.

En 1522 partieron de Veracruz los procuradores Alfonso de Avila y Antonio de Quiñones con cartas para el Rey del Cabildo de la ciudad de México, del propio don Hernando Cortés, de Fray Pedro de Melgarejo y Julián de Aldrete y de "todos los más conquistadores" según refiere Bernal Diaz del Castillo, suplicándole no "enviase letrados por que en entrando en la tierra la pondrían en revuelta con sus libros, y habrían pleitos y disensiones". Lo mismo habían pedido Pedrarías Dávila en 1513 y Balboa en el Darién, Pizarro en el Perú y Pedro de Mendoza en el Río de la Plata.

No obstante, pocos años después, en 1525, González de Salazar, hombre fuerte en la Nueva España, creyó conveniente "por lo que pareció o por algunos casos que a ello le motivaron", que letrados y procuradores "abogasen y procurasen" en la nueva ciudad.

El cuatro de agosto del propio 1525 el Cabildo recibió al Bachiller Alonso Pérez, como letrado "para en todas las cosas cumplideras al dicho Cabildo", señalándole un salario anual de 160 pesos oro. Alonso Pérez ejerció su cargo en forma ininterrumpida hasta el 12 de febrero de 1529 cuando, por estar muy ocupado y no poder "entender en los negocios de la cibdad" fue despedido.

"La existencia de procuradores y abogados en la Nueva España pareció convertirse afines de 1525 y durante 1526 en un motivo más de la honda y cruenta división que se operó en la antigua hueste conquistadora."(2)


(2) Del Arenal Fenochio, Jaime. De Abogados y Leyes en las Indias hasta la Recopilación del 1680. Estudios Edición de las Leyes de Indias de la Escuela Libre de Derecho.

El 5 de julio de 1526 los procuradores Bernardino Vázquez de Tapia y Antonio de Villaroel pusieron en manos de la corona en Sevilla la petición de que se autorizara que hubiesen letrados y procuradores en la Nueva España "con tanto que luego como comenzasen las causas fueren los abogados y procuradores, como luego que supieren que sus partes no tienen justicia no les ayudaran más y que no pedíran termino a fin de dilatar las causas y que el letrado o abogado que hiciese el escrito lo firme". Esta petición se fundaba en que la experiencia había demostrado, finalmente, que los hombres perdían sus causas "por no saber pedir ni defender" lo que les pertenecía y "sus haciendas por estar pleiteando personalmente por no entender en otra cosa".

A la postre la corona española permitió a los abogados ejercer en América, aunque imponiéndoles el cumplimiento de una serie de requisitos, muchos de los cuales se hallaban previstos en la legislación castellana, especialmente por las Ordenanzas de los Abogados de 1495.

Al expedirse en Madrid en 1528 las primeras Ordenanzas para la audiencia de México, se dio un paso más en la reglamentación del ejercicio de la profesión en la Nueva España.

Varias disposiciones se refieren a los abogados, como la prohibición de ser oidores al mismo tiempo o la de convivir y frecuentar con ellos o hacer partido directa o indirectamente, en público o en secreto, con alguno de estos altos magistrados. Se mandó que los abogados guardasen la ley aprobada en las Cortes de Toledo de 1480 e hicieran juramento "en manos a un juez que bien e fielmente usarán del officio de abogazía e consejarían justamente a sus partes, e no ayudarían a causa injusta, e luego que conocieron que su parte no traya justicia, dexarían la causa.

Sin embargo, en ciertos ámbitos de la vida pública aún en la segunda mitad del siglo XVI las Ordenanzas del Virrey Francisco de Toledo ordenaron que "en los asuntos de minas, fronteras y nuevas poblaciones no haya abogados".

En 1551 se expide la real cédula que aprueba la fundación de la Universidad de México, primera del continente, y dos de sus cinco facultades son precisamente la de Leyes y la de Cánones. En 1553 se dicta la primera cátedra universitaria de la Nueva España y es precisamente una cátedra de decretales. Con ello se inicia una nueva etapa que se caracteriza por el ascenso, fomentado y controlado por la Corona, de los letrados-oidores, corregidores, fiscales, tenientes, letrados, jueces, asesores, secretarios, bachilleres, licenciados, doctores y, desde luego, abogados, por encima de las aspiraciones semifeudales de los conquistadores; se caracteriza también esta nueva etapa por la reglamentación de la profesión por parte de las autoridades centrales y locales siguiendo el modelo peninsular; por la formación de un estamento criollo de abogados y por la continuación del clamor popular en contra de la noble pero desprestigiada profesión.

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