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AutorBaltazar Feregrino Paredes
Cargo del AutorContador Público egresado de la Facultad de Contaduría y Administración\nde la UNAM
Páginas305-323
DICCIONARIO DE TERMINOS FISCALES 305
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SALARIO. (Sueldo) Salario es la retribución que debe pagar el patrón al
trabajador por su trabajo (LFT Artículo 82).
Comentario. En materia fiscal esta expresión tan solo se refiere al
cálculo de ISR cuando la persona percibe algún salario.
SALARIO MINIMO GENERAL. Cantidad menor que debe recibir en
efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de traba-
jo. Pueden ser generales por una o varias áreas geográficas y extenderse
a una o más entidades federativas, o pueden ser profesionales para una
rama determinada de actividad económica o para profesiones, oficios o
trabajos especiales dentro de una o varias áreas geográficas. Los salarios
mínimos se fijan por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos inte-
grada por representantes de los trabajadores, patrones y el Gobierno, la
cual se puede auxiliar de comisiones especiales de carácter consultivo. El
salario mínimo de acuerdo con la ley deberá ser suficiente para satisfacer
las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social
y cultural, y para proveer la educación básica a los hijos (Página de Internet
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público).
Comentario. El artículo 27 fracción XI cuarto párrafo de la LISR se refiere
a la limitación de gastos de previsión social a trabajadores; artículo 28 frac-
ción XXI se refiere a la posibilidad de deducir gastos en comedores para
trabajadores por el equivalente a un salario mínimo; artículo 74 fracción
III quinto párrafo se refiere a una exención para actividades ganaderas,
silvícolas o pesqueras de personas morales hasta 20 veces el salario míni-
mo; artículo 93 fracción I se refiere a exenciones relativas a prestaciones al
salario mínimo, la fracción IV se refiere a jubilaciones hasta quince veces
el salario mínimo, fracción XIII a primas de antigüedad e indemnizaciones
del salario mínimo, fracción XIV a gratificaciones de fin de año hasta por 30
días de salario mínimo, fracción XIX inciso b) exención por enajenación de
bienes muebles cuando no exceda tres veces el salario mínimo elevado al
año el penúltimo párrafo para determinar la base gravable cuando hay pre-
visión social; artículo 96 primer párrafo se refiere al cálculo de retenciones
donde se menciona que no habrá retención para salario mínimo; artículo
112 fracción VI segundo párrafo determina la presentación de declaracio-
nes bimestrales del régimen de incorporación fiscal (antes pequeños con-
tribuyentes), artículo 148 fracción XII se refiere a la excepción de deducción
por erogaciones en bares, restaurantes y comedores, artículo 151 fraccio-
nes I y II se refieren a la deducción de honorarios médicos, dentales, gastos
hospitalarios y funerales.
SALARIOS CAIDOS
Artículo 48 LFT. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Concilia-
ción y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desem-
peñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.
306 EDICIONES FISCALES ISEF
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la
rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese
sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la
fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.
Comentario. En materia fiscal esos salarios caídos se perciben en una
cierta fecha, en ese momento se deberá calcular el impuesto, existe dispo-
sición reglamentaria que posibilita hacer un cálculo distinto si éste corres-
ponde a varios meses, que es lo que con frecuencia sucede.
SALDO. Dícese del pago o finiquito de una deuda u obligación. Can-
tidad que de una cuenta resulta a favor o en contra de alguien. Resto de
mercancías que para deshacerse de ella se vende a un costo muy bajo. Es
la diferencia entre las cantidades registradas en el debe de una cuenta y las
registradas en el haber (Diccionario de Contabilidad).
Comentario. Este concepto es muy usado para indicar la diferencia en
importe a cargo o a favor y dicha cantidad se expresa genéricamente como
eso, como saldo. La vamos a encontrar en diferentes disposiciones del
CFF. En el cual se expresará como saldo a favor o como saldo a cargo.
También es claro que cuando en su caso pretendamos promover un pago
en parcialidades lo hemos de hacer sobre el saldo del adeudo. Asimismo,
en materia del impuesto sobre la renta el art. 85 menciona “qué se utiliza
para identificar el saldo de la CUFIN”, también nos remite al art. 93 frac-
ción XX para determinar algunas exenciones cuando el saldo promedio
diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos generales del área
geográfica del Distrito Federal elevados al año. Para efecto de compensar
en materia de sueldos y salarios vienen contemplados en el art. 97 quinto
párrafo, que dice, “el retenedor deberá compensar los saldos a favor de un
contribuyente contra cantidades retenidas...”. A su vez el art. 14 fracción
III sexto párrafo nos dice: “Los contribuyentes deberán presentar las de-
claraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar,
saldo a favor o cuando...”. El art. 134 tercer y cuarto párrafos nos obligan
a calcular los intereses reales partiendo del saldo promedio diario de la in-
versión. En materia de IMPAC el art. 2 fracción II relativo a la determinación
del impuesto del ejercicio y valor del activo nos referimos específicamente
a los activos fijos, gastos y cargos diferidos donde establece que el valor
autorizado debe partir del saldo actualizado pendiente de deducir, el art.
3 segundo párrafo se refiere a cómo determinar el valor actualizado men-
cionando “Se actualizará el saldo por deducir...”, el art. 12 fracciones I y II
se refieren a cómo determinar el valor del activo, los contribuyentes que
opten por pagar el ISR conforme al régimen simplificado, el art. 12-B primer
párrafo se refiere al mecanismo para el pago del impuesto a los contribu-
yentes que dejen de tributar en el régimen simplificado. En disposiciones
reglamentarias el art. 21 cuando se refiere al saldo de utilidad fiscal neta
que es útil para determinar el costo original ajustado de las acciones, art.
22 primer párrafo es adición al párrafo anterior, art. 38 fracción III se refiere
a los intereses deducibles con respecto al saldo promedio mensual de los
préstamos, art. 29 relativo al cálculo actuarial de pensiones y jubilaciones
en cuanto al saldo no deducible, art. 96 relativo a reembolso de capital y
algunas limitaciones, art. 99 también relativo al saldo de capital de la cuenta
de aportación, art. 150 respecto a los saldos a favor de los trabajadores
que se pueden compensar, art. 204 fracción II inciso c) punto 2 relativo a la
enajenación de acciones y su dictamen, art. 228 relativo a la deducción de
los intereses hipotecarios, art. 231 fracción I también relativo a los créditos
hipotecarios, art. 238 opción de presentar declaración anual para las perso-
nas físicas cuando tengan saldo a favor, art. 273 fracciones I y II relativos a

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