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AutorBaltazar Feregrino Paredes
Cargo del AutorContador Público egresado de la Facultad de Contaduría y Administración\nde la UNAM
Páginas233-265
DICCIONARIO DE TERMINOS FISCALES 233
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PADRON DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES SECTORIAL
Comentario. Es la relación mediante un cierto listado en donde están
registrados todos aquellos contribuyentes que están en la opción de llevar
a cabo importaciones y en su caso exportaciones de mercancías o maqui-
naria y que la SHCP decidió controlarlas y en su caso decidir si estos contri-
buyentes reúnen los requisitos para llevar a cabo este tipo de operaciones
o en qué casos suspenderles dicha autorización por falta de cumplimiento
de obligaciones fiscales.
PAGO A PLAZOS. Es la opción que muchas veces necesita el con-
tribuyente para el pago de sus contribuciones, sin embargo éstas están
condicionadas.
Comentario. El art. 66 primer párrafo fracción II primero y segundo pá-
rrafo del CFF, de la autorización para el pago a plazos, el art. 70-A fracción
VII, nos dice de los requisitos que se deben cumplir para solicitar los be-
neficios en el ejercicio de facultades de comprobación. Artículo Segundo
Transitorio para 2001 fracción VII inciso c) punto 8, relativo a las conse-
cuencias de consignar información falsa cuando se solicite reducción de
pagos provisionales y pago a plazos.
PAGO EN ESPECIE. Liquidación de una deuda exceptuando como
medios de pago el dinero en efectivo y valores a cobrar (Diccionario de
Contabilidad).
Comentario. Un tanto egoísta o falta de simetría, la ley solamente con-
templa la posibilidad de acumular ganancia por considerar cuando reci-
bimos algún cobro y que éste nos lo hayan dado en especie (ver art. 18
fracción II de la LISR) y cuando en su caso se tenga que pagar en especie
no está contemplada dicha opción porque el requisito para deducir está en
el art. 27 fracción III.
PAGO EN PARCIALIDADES. Es la autorización que otorga la autori-
dad al contribuyente para pagar a plazos las contribuciones omitidas y los
accesorios que se generaron (recargos y actualizaciones), sin que dicho
plazo exceda de 12 meses para pago diferido y 36 meses para pago en
parcialidades (Glosario SAT).
Comentario. Es una alternativa de poder finiquitar un adeudo. El que el
acreedor conceda al deudor esa opción de pagar a plazos, viene contem-
plado en materia fiscal en el art .66 frac. II del CFF y en la regla 2.14.1 de
la RMF 2016.
PAGO EXTEMPORANEO
Comentario. En todas las leyes fiscales existe la obligación de cum-
plirse en una cierta fecha y cuando ésta se hace fuera del plazo se llama
234 EDICIONES FISCALES ISEF
extemporaneidad, justamente el art. 21 del CFF establece las penalidades,
que son la causación de recargos y actualización por dicha extemporanei-
dad, ver art. 21 CFF.
PAGO PROVISIONAL CONSOLIDADO
Comentario. Cuando nos referimos a los pagos provisionales es una
obligación que viene contemplada en el artículo 14 de LISR.
PAGOS PROVISIONALES. Para efectos fiscales, son aquellos enteros
a cuenta del impuesto anual (Diccionario Contable, Administrativo y Fis-
cal). Son las entregas a cuenta de un impuesto que realiza el contribuyente
en plan provisional, tanto de retenciones, pagos definitivos o de impuesto
anual.
Comentario. Año con año el Gobierno Federal al elaborar su presu-
puesto de ingresos de la federación se ve limitado para la recaudación de
impuestos, de tal suerte que también año con año modifica la periodicidad
de cómo efectuar pagos provisionales; al día de hoy éstos son en forma
mensual para todos los contribuyentes, salvo los que realicen actividades
agropecuarias que serán mensuales, los arrendadores que podrán ser se-
mestrales o los REPECOS que deberán ser semestrales, no hay duda que
las necesidades del gobierno sigan creciendo y en ese caso la periodicidad
la reducirán. En materia de IMPAC el art. 2-A en esta disposición contempla
la posibilidad de reducir en la misma proporción que se hace para efectos
de ISR; el art. 2 Bis último párrafo cuando se determina el impuesto por el
uso o goce por personas físicas se podrá acreditar el costo del avalúo con-
tra pagos provisionales; el art. 4 fracción III se refiere a qué se consideran
activos financieros y establece que no son cuentas por cobrar los pagos
provisionales; el art. 7 establece toda la mecánica y reglas para determi-
nar los mismos. Art. 17-A cuarto párrafo del CFF, relativo a la actualización
de contribuciones, art. 126 fracción II de la responsabilidad solidaria, art.
30 tercer párrafo de la custodia de documentación y contabilidad, art. 32
fracción II de las declaraciones complementarias, art. 52-A último párrafo,
de la revisión del dictamen y demás información relativa, art. 67 fracción
IV segundo párrafo, relativo a la extinción de facultades comprobatorias
de la autoridad, art. 81 fracción IV de las infracciones relacionadas con la
obligación del pago, art. 82 fracción IV de la cuantificación de la infracción,
art. 108 segundo párrafo del delito de defraudación fiscal, Artículo Segundo
Transitorio fracción VII para 2001, inciso cuarto, segundo párrafo de las
facultades de comprobación.
PAGOS PROVISIONALES DEL IETU. La mecánica de cómo efectuar
dichos pagos, está contemplada en el art. 9 de la LIETU, se establece que
los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del
Impuesto Empresarial a Tasa Unica del ejercicio mediante cálculo que es-
tablece el pago provisional y se determinará restando de la totalidad de los
ingresos percibidos a que se refiere esta Ley en el período comprendido
desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corres-
ponda el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo,
de tal suerte que esta mecánica de cómo elaborar pagos provisionales
será acumulativa; lo del mes se le sumará al anterior o anteriores, es decir,
a ingresos y deducciones, y en forma acumulativa se van a ir calculando
los pagos provisionales, hasta llegar al cálculo anual que deberá coincidir
con los pagos provisionales.
PAGOS Y DONATIVOS EFECTIVAMENTE EROGADOS. Pago es Sa-
tisfacción de una obligación o de una deuda mediante la entrega de de-
terminada cantidad de dinero o de cualquier otro bien. Que tratándose de
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pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de
los contribuyentes a que se refieren los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley, así
como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el
último párrafo de la fracción I del artículo 17 de esta Ley y de los donativos,
éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en
el ejercicio de que se trate, se entenderán como efectivamente erogados
cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias electróni-
cas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en ins-
tituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal
efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos
de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente
erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los
contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha
transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente
erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cual-
quier forma de extinción de las obligaciones (LISR 17-I, 72, 73, 74; RISR 81,
102; CFF 11, 29, T-2012-3-I; LTOC 5).
Comentario. Para 2016 se marca una excepción contemplada en el art.
102 del Reglamento de la LISR, donde los pagos a los contribuyentes del
sector primario se podrán deducir, aunque no se haya cobrado el cheque
con vigencia de expedición y como referencia el comprobante (CFDI) de
no más de 4 meses. Este es un cambio importante por los procesos ad-
ministrativos que tienen algunas empresas que, ahora con programas de
desarrollo y apoyo al sector primario, pueden comprarles y lograr la dedu-
cibilidad por esta disposición novedosa.
PAPELES DE TRABAJO. Es el soporte asentado en cálculos extra li-
bros con fotocopias que tengan el cálculo, la opinión o dictamen de la
contabilidad.
Comentario. Art. 28 último párrafo del CFF, de las reglas contables, art.
52 fracción IV tercer párrafo de los requisitos para que se presuman ciertos
los hechos afirmados en dictámenes o declaratorias de contadores públi-
cos, art. 52-A fracción I, incisos b) y c), tercer párrafo de la revisión del
dictamen y demás información relativa, art. 53 fracción I de los plazos para
presentar la información, documentación, al revisar el dictamen y demás
información relativa.
PARCIAL. Dícese de una cosa incompleta, forma parte de un todo (Dic-
cionario de Contabilidad).
Comentario. En materia de impuesto sobre la renta, en el Capítulo IV que
se refiere al ingreso por enajenación de bienes, en el art. 120 fracción III, in-
ciso b), tercer párrafo se indica “Cuando el pago se reciba en parcialidades
el impuesto que corresponda a la parte de la ganancia no acumulable se
podrá pagar en los años de calendario en los que efectivamente se reciba
el ingreso, siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses y se
garantice el interés fiscal. Para determinar el monto del impuesto a enterar
en cada año de calendario, se dividirá el impuesto calculado conforme a
la fracción III de este artículo, entre el ingreso total de la enajenación y el
cociente se multiplicará por los ingresos efectivamente recibidos en cada
año de calendario. La cantidad resultante será el monto del impuesto a
enterar por este concepto en la declaración anual”. También son aplicables
los arts. 11 y 14 del CFF. Se puede dar el supuesto de compensación de
un saldo a favor de un trabajador y sólo pueda ser la compensación en for-
ma parcial, por la diferencia podrá solicitar devolución (ver art. 179 RISR).
Asimismo, se aplica cuando haya algún perdón total o parcial del capital o
de los intereses a adeudar, éstos se acumularán como los demás ingresos,

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