I

AutorBaltazar Feregrino Paredes
Páginas169-195

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IDENTIDAD. (Del lat. indentitas, -atis). Conjunto de circunstancias que distinguen a una persona de las demás (Pequeño Larousse Ilustrado).

Comentario. El objetivo de recaudación está enfocado a que el contribuyente o posible contribuyente tenga una identidad, circunstancia que no se ha logrado del todo a través del Registro Federal de Contribuyentes, confío que al paso de los años a través de la CURP se logre tener una base de datos para que todos los ciudadanos paguen impuestos. Por otro lado, el artículo 27, fracción III, establece como requisito de deducción que exista la identidad y domicilio de quien expida el comprobante; de la misma forma, tratándose de personas físicas, el artículo 147, fracción IV, establece la misma condicionante, que exista la identidad de quien expide el comprobante.

IDENTIFICABLE. Que puede ser identificado. Der. Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o busca (Diccionario Enciclopédico Quillet).

Comentario. Esta expresión se utiliza para establecer una condición específicamente. El art. 58 de la LISR, cuando fija condiciones para la amortización de la pérdida fiscal en fusión de sociedades y condiciona que, cuando haya giros distintos, los gastos no identificables se aplicarán en la parte proporcional. También, en su caso, se va a aplicar el art. 37 de la misma Ley, tratándose de la pérdida de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, donde dice: "cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden". También existe una condicionante en el art. 185 de la LISR para efectos de estímulos fiscales donde condiciona que, cuando se adquieran acciones de las sociedades de inversión, éstas sean identificables.

IDENTIFICACION FISCAL. Esta expresión se utiliza para referirse a residentes en el extranjero y que hayan obtenido algún cierto tipo de registro para poder llevar a cabo las compulsas que la autoridad juzgue necesarias.

Comentario. El art. 18-A, fracción I, del CFF se refiere a los requisitos que deben contener las promociones y requiere el número de identificación fiscal, tratándose de residentes en el extranjero; art. 27, cuarto y sexto párrafos, para cuando un residente en el extranjero solicite su inscripción en territorio nacional; art. 30, penúltimo y último párrafos, se refiere a la custodia de documentación y contabilidad donde se deberá mostrar la cédula de identificación fiscal.

IETU. (Impuesto Empresarial a Tasa Unica). Este impuesto se publicó el 1o. de octubre de 2007, para entrar en vigor el 1o. de enero de 2008. Es un impuesto recaudatorio, porque se trata de comparar el Impuesto Sobre

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la Renta contra el Impuesto Empresarial a Tasa Unica a pagar; el que sea mayor, será el que se pague.

IETU A CARGO. Es el importe que se tendría que enterar en principio después de aplicar tantos créditos fiscales al IETU determinado.

IETU A PAGAR. Este impuesto finalmente es la diferencia que resulta de haber aplicado a los ingresos las deducciones y todos los acreditamientos contemplados tanto en la Ley y Disposiciones Transitorias como en el Decreto; de tal suerte que en los términos del art. 28, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no es deducible y no se puede hacer nada con él, solamente absorberlo dentro de los costos o gastos financieros, por lo tanto, se convierte en definitivo.

IETU DETERMINADO. A este resultado se llega en forma parcial para indicar el resultado de obtener la diferencia en los ingresos gravados menos todas sus deducciones contempladas en diferentes artículos de la LIETU y se quedará como parcial (arts. 7,8 y 9 LIETU).

IMPAC A FAVOR NO ACREDITADO. Esta opción de poder solicitar la devolución del IMPAC pagado en ejercicios anteriores viene contemplada en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del IETU que establece lo siguiente: "los obligados al IMPAC que paguen Impuesto Sobre la Renta podrán solicitar la devolución del Impuesto al Activo pagado actualizado, de 10 ejercicios anteriores, si tuvieran derecho, la devolución no podrá ser mayor al ISR que pague en el ejercicio y el Impuesto al Activo pagado, sin considerar reducciones por inversiones de 2005, 2006 y 2007 y no mayor al 10% del Impuesto al Activo por el que se pueda solicitar la devolución. Cuando el ISR pagado sea menor al del IETU, podrán compensar contra esa diferencia los pagos del Impuesto al Activo que tengan derecho a solicitar".

IMPAR. Que no se puede dividir en dos números enteros iguales. Que no tiene par o igual (Pequeño Larousse Ilustrado).

Comentario. Esta expresión nació en 1987 cuando se empezaron a actualizar los valores de deducción con motivo de la inflación (depreciación); el artículo 31 de la Ley del ISR establece en el octavo párrafo lo siguiente: "cuando sea impar el número de meses comprendidos en el período en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho período el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período". De la misma forma aplica dicha expresión para la disminución de la pérdida fiscal, toda vez que dice: "para los efectos del párrafo anterior para cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida fiscal...". También el artículo 109 establece las reglas para los contribuyentes que ejerzan la opción de deducción inmediata y lleguen a enajenar dichos bienes establece lo siguiente: "cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio".

IMPORTACION. (De importar). Acción de importar mercancías, costumbres, etc., de otro país. Conjunto de cosas importadas (Real Academia Española).

Comentario. Art. 22, primer párrafo, del CFF, de la devolución del pago de lo indebido que éste procederá siempre y cuando no se haya acreditado; art. 23, segundo párrafo, con vigencia a partir del 1 de julio de 2004 y donde no es aplicable; art. 29-A, fracción VII, de los requisitos de los comprobantes cuando se trate de primera enajenación, anotar la fecha y

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número del documento aduanero; art. 29-B, primer y quinto párrafos, de la documentación relativa a mercancías en transporte; art. 44, fracción II, cuarto párrafo, de las reglas generales para visitas domiciliarias; art. 66, fracción III, inciso b), segundo y tercer párrafos, de la autorización para el pago a plazos y las limitaciones de ésta; art. 102, fracción III, primero y tercer párrafos, de la comisión de contrabando; art. 103, fracción XVI, y último párrafo, de la presunción de contrabando; art. 105, fracciones I y V, de los delitos que se sancionarán con las mismas penas de contrabando; art. 109, fracción VII, de los delitos que se sancionarán con las mismas penas de defraudación; art. 152, de las diligencias de requerimiento de pago y embargo.

IMPORTACION DEFINITIVA. La entrada de mercancías de procedencia extranjera con la finalidad de permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado (gaisa.com.mx).

Comentario. El mundo globalizado en el cual vivimos tan sólo distingue dos tipos de importaciones: las temporales, que bajo un proceso de maquila se transforma y se regresa a algunos otros países pero no quedan en el país, y las definitivas, que se importarán al amparo de la Ley Aduanera o de algún tratado de libre comercio; en el primer caso se pagará un impuesto y en el segundo lo más probables es que no se pague ningún impuesto de importación.

IMPORTACION TEMPORAL. La entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado (art. 106 Ley Aduanera).

Comentario. Es común encontrar activos fijos dentro de las empresas cuya importación es temporal, de la cual, con el paso del tiempo, se olvida el tipo de importación, y habrá que estar atentos, ya sea para devolverlas o pagar los impuestos correspondientes y convertirlos en importación definitiva.

IMPROCEDENCIA. (De in y procedencia). f. Falta de oportunidad, de fundamento o de derecho (Real Academia Española).

Comentario. Art. 124-A, fracción II, del CFF, casos en que no procede el sobreseimiento.

IMPUESTO. Tributo, gravamen que el Estado fija unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la ley asigna como hecho generador de un crédito fiscal, se hace con el fin de obtener recursos para su sostenimiento (Diccionario de Contabilidad). Proviene de la raíz latina impos?tus que significa tributo o carga. El impuesto es la obligación coactiva y sin contraprestación de efectuar una transmisión de valores económicos (casi siempre en dinero) a favor del Estado y de las entidades autorizadas jurídicamente para recibirlos, por un sujeto económico, con fundamento en la Ley, siendo fijadas las condiciones de la prestación en forma autoritaria y unilateral por el sujeto activo de la obligación tributaria. Son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo 2 del Código Fiscal (art. 2 CFF).

Comentario. Si nos remitimos a la Ley de Ingresos de la Federación encontraremos que el ingreso más significativo proviene precisamente del cobro de impuestos. En la misma Ley nos vamos a encontrar diferentes conceptos en relación con los diferentes impuestos: impuesto sobre la

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renta, impuesto al activo, impuesto al valor agregado, impuesto especial sobre producción y servicios, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, impuesto sobre automóviles nuevos, impuestos sobre servicios...

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