Del SAE

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Capítulo Único

ARTICULO 4. El SAE contará con las atribuciones que le confiere la Ley, el Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 5. Para efectos del artículo 24 de la Ley, el SAE computará los plazos previstos en el artículo 182-Ñ del Código Federal de Procedimientos Penales y una vez concluidos éstos, solicitará por escrito a la autoridad que aseguró el bien y, en su caso, al juez de la causa, informe si el interesado o su representante legal realizaron manifestación alguna respecto del bien del que se ordenó su devolución.

Asimismo, para efectos del artículo 182-A del Código Federal de Procedimientos Penales, el SAE computará los plazos previstos en él, y previo a la declaratoria de abandono solicitará por escrito a la autoridad que aseguró el bien y, en su caso, al juez de la causa, informe si el interesado o su representante legal realizaron manifestación alguna respecto del bien asegurado y si requiere de la conservación de éste para la substanciación del procedimiento penal federal.

(R) ARTICULO 6. Tratándose de bienes que hayan sido asegurados en procedimientos penales federales, de conformidad con lo previsto en la fracción XII, del artículo 78 de la Ley, el SAE emitirá la correspondiente declaración de abandono a favor del Gobierno Federal, la cual contendrá: (DOF 29/11/06)

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I. Autoridad que ordenó el aseguramiento del bien;

II. Descripción del bien;

III. Nombre del interesado o de su representante legal, fecha y forma en que fue notificado del aseguramiento;

IV. La autoridad que ordenó la devolución del bien, así como la fecha y forma en que fue notificado el interesado o su representante legal de la resolución correspondiente;

V. Cómputo de los plazos a que se refiere el artículo que antecede;

VI. Fecha de emisión de la declaración de abandono; y

VII. Nombre, cargo y firma de quien emita la declaración de abandono.

El SAE informará de la declaración de abandono a favor del Gobierno Federal a la autoridad que ordenó el aseguramiento o devolución de los bienes y, en su caso, al juez de la causa, para los efectos legales a que haya lugar.

ARTICULO 7. Para el cumplimiento de las atribuciones conferidas en la Ley y en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Junta de Gobierno está facultada para:

I. Emitir lineamientos para determinar la elegibilidad de las personas que podrán ser valuadores; así como para regular, en lo procedente, su...

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