La jurisdicción electoral local y el control difuso de la convencionalidad

AutorLeonor Imelda Márquez Fiol/Sonia Gómez Silva
CargoMaestrante de la Maestría en Derecho Electoral del IPS del TEPJEJ Secretaria de Estudio y Cuenta del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California/Maestra en Derecho Electoral por el IPS del TEPJEJ
Páginas182-198

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Introducción

Como es sabido, con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de dos mil once, se incorpora el contenido de los tratados internacionales al orden jurídico interno, como mínimo, a nivel constitucional; a diferencia del anterior sistema de transformación que era requerido para la aplicación del contenido de los tratados en el orden interno.

Asimismo, el artículo primero constitucional, establece un cambio de paradigma en la forma de impartir justicia por los tribunales locales, pues concede implícitamente el control de convencionalidad a la jurisdicción local. Además, dicho artículo, prevé como método interpretativo para la aplicación de las normas de derechos humanos, el denominado pro homine, al señalar que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Ahora bien, dentro de los derechos humanos encontramos los derechos político electorales, regulados por las Constituciones locales, en ocasiones, en forma que puede ser discordante con el contenido de los tratados; éstas además en muchas ocasiones no prevén facultades expresas de control de constitucionalidad y convencionalidad para los tribunales locales; no obstante lo anterior, de acuerdo al nuevo paradigma constitucional, los órganos jurisdiccionales locales se encuentran constreñidos a aplicar las normas convencionales o constitucionales, más favorables a los derechos humanos de los peticionarios de justicia, en forma preferente a la legislación estatal, ello, eventualmente en demérito de aquellas disposiciones que en su soberanía y en su representación democrática las legislaturas estatales hayan dispuesto.

El presente ensayo tiene como objetivo esclarecer los tópicos de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los cuales deben ser atendidos prioritariamente en materia de Derechos Político Electorales por los tribunales electorales locales, ante la posibilidad de colisión con disposiciones divergentes de orden jurídico local.

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Los derechos político-electorales como derechos humanos

En el mundo contemporáneo se han erigido los derechos humanos como el parámetro incuestionable para legitimar un gobierno1y para determinar la justicia de un orden jurídico; sin embargo lo que sí ha sido objeto de cuestionamientos es su concepto, contenido y alcances, pues no ha existido acuerdo generalizado en cuanto a estos tópicos2.

Como lo advirtieron sus críticos, en su concepción ilosóica y política, no es dable identiicar una caracterización jurídica de la noción de Derechos Naturales, Humanos, o Fundamentales, por lo que el gran reto presentado en los siglos posteriores, fue el de garantizar su vigencia jurídica a in de posibilitar su cumplimiento en el mundo fáctico, de ahí que se inició la fase de su positivización.

Pese a las detracciones y a la falta de concierto en cuanto a su fundamento, naturaleza y alcances, el concepto de Derechos Naturales, siguió avanzando bajo diversas denominaciones, en el ideario colectivo, al intuirse universalmente como aquellos límites naturales del poder público frente a la humanidad, hasta cristalizarse en su acepción “Derechos Humanos”, con alcances mundiales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, en la cual se refrenda su génesis iusnaturalista, y su calidad de parámetro de justicia para todo ordenamiento jurídico3.

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Al paso del tiempo lo establecido en la Declaración ha sido ampliamente aceptado como las normas fundamentales de derechos humanos que todos deben respetar y proteger. La Declaración Universal, junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus dos protocolos facultativos4, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, forman la llamada “Carta Internacional de los Derechos Humanos”5, piedra angular del conocido Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Desde el nacimiento de la Declaración Universal, se consagraron los derechos de índole sustancialmente política en su artículo 216, previendo sus tres principales aspectos en sentido estricto: la participación en la gestión de los asuntos públicos, la participación en elecciones –mediante sufragio activo y pasivo- y el acceso a las funciones públicas. En sentido amplio, pueden considerarse derechos políticos aquéllos destinados a tutelar la participación o el protagonismo del individuo en la sociedad7, en particular la libertad de expresión, de asociación y de reunión, es decir, las conocidas como libertades públicas (O’Donnell, 2007)

2. Los derechos político electoales en los tatados internacionales suscritos por México

El derecho a participar en los asuntos públicos como aspecto sustancial de las democracias, fue consagrado en el contexto universal en la Declaración Universal de Derechos Humanos8y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9; y en el contexto interamericano se incluyó en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre10, con la que se dio inicio al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos11 (conocida como Pacto de San

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José), suscrita en San José de Costa Rica, instrumento que da vida tanto a la Comisión, como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Los derechos políticos y derecho de asociación con ines políticos previstos, son:

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Además de los instrumentos citados, existen otros de índole especíica que también incluyen los referidos derechos políticos en cuanto a grupos de poblaciones particulares12, dentro de esta categoría, encontramos la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer13, que en su artículo 7, reconoce a las mujeres las tres vertientes principales de los derechos políticos en igualdad de condiciones con los hombres. Derivado de estas regulaciones, se han desarrollado en la doctrina las llamadas acciones airmativas temporales a favor del sexo femenino, las cuales, en nuestro país, han

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sido recogidas por las legislaciones electorales tanto federal como estatales, mediante las llamadas “cuotas de género”, relativas a la obligatoriedad de los partidos políticos de incluir determinados porcentajes de candidaturas de los sexos masculino y femenino, e inclusive estas acciones se están extendiendo también a la conformación de algunos otros órganos públicos.

Si bien no es dable airmar un catálogo acabado de derechos político electorales14, de las regulaciones convencionales citadas, es factible citar en términos generales, los siguientes:

Derecho de voto o de sufragio activo. Se reiere a la facultad que tienen los ciudadanos de elegir a quienes vayan a ocupar determinados cargos públicos, destacándose como una de sus principales características el de la secrecía.

Derecho a ser votado o de sufragio pasivo. Alude a la facultad de postularse y even-tualmente a ser elegido para ocupar un cargo público.

Derecho de acceso a la función pública. Se reiere a la facultad de participar en el gobierno y a ser admitido a cargos públicos, permitir a los ciudadanos participar en las instituciones del Estado y a tener acceso al ejercicio de las funciones públicas. Derecho de asociarse con ines políticos. Alude al derecho a formar partidos políticos, e incluye el derecho a la militancia política, entre ellos el derecho a la ailiación. Derecho a participación directa. Incluye el derecho a participar en consultas públicas para la toma de decisiones, como son referéndum y plebiscito.

Derecho de petición política. Reiere la facultad de dirigir peticiones a los órganos de gobierno, a in de inluir en la decisión política.

Por otra parte, y para efectos de la aplicación de la reforma constitucional en Derechos Humanos, en la jurisdicción electoral local, es importante tener en consideración otra índole de prerrogativas, cuyo cumplimiento y potenciación debe ser examinada al atender los casos contenciosos que se planteen, como son el derecho al acceso a la justicia, al debido proceso, y el de igualdad ante la ley, invocado en la actualidad más comúnmente como el derecho a la no discriminación, los cuales se encuentran previstos de igual manera en la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 1ln="82" id="footnote_reference_15" class="footnote_reference" data-footnote-number="15">15, 716y 817; en el

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los numerales 218, 319y 2620 ; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos II21y XVIII22; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1ln="103" id="footnote_reference_23" class="footnote_reference" data-footnote-number="23">23, 2424y 2525.

3. El control difuso de convencionalidad por la jurisdicción local

Como se señaló, el artículo primero constitucional estableció el criterio de interpretación de las normas relativas a los derechos humanos que debe prevalecer, siendo principio pro homine o pro persona, al señalar que en todo tiempo se interpretarán, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo a las personas la protección más amplia.

Lo anterior abre la puerta al denominado control difuso de la convencionalidad, el cual fue establecido por primera vez por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Gobierno de Chile, resuelto el veintiséis de septiembre de dos mil seis, en cuya sentencia se determinó que...

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