Libertad de expresión e inmunidad parlamentaria. Acerca del recurso de apelación SUP-RAP-58/2013

AutorDavid Cienfuegos Salgado Salgado/Tania Celina Vásquez Muñoz
CargoDoctor en Derecho. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores/Directora de Capacitación del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz
Páginas123-140

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I Introducción

La libertad de expresión se ha convertido en una pieza clave para la participación política del ciudadano, y por ende, incentiva el desarrollo democrático de un Estado. Asimismo, la cultura política se define por el nivel de expresión con la que cuentan los ciudadanos, por esta razón, las percepciones y actitudes hacia "lo político" están en buena medida por la libertad de expresión. Sin embargo, la expresión, por sí sola, no puede explicar la totalidad de los fenómenos democráticos.

En este orden de ideas, la libertad de expresión debe ir acompañada por el análisis de otras disposiciones democráticas, a saber, derecho al acceso de la información, opinión pública, derecho de réplica, transparencia, rendición de cuentas, entre otras. El sistema democrático prepara a las instituciones para que se desarrollen plenamente las libertades, como la de expresión, así, aquél ciudadano informado que cuente con los adecuados canales institucionales podrá ejercer una libre manifestación de sus ideas.

No obstante, dicha apertura a la expresión puede tener resultados negativos si se abusa de ella, en este sentido, existen determinaciones jurídicas que regulan –no limitan- la capacidad de expresarse. Para el caso del presente artículo, se analizan inherentes elementos de expresión bajo la consideración de las figuras legislativas, es decir, propios de los representantes de elección popular. Por este pertinente interés, el objetivo del texto radica en analizar el punto convergente entre la libertad de expresión y la inviolabilidad parlamentaria, situación que marca los alcances pero también los límites en las declaraciones de los servidores públicos.

II Antecedentes

El 3 de febrero de 2011, tres diputados al Congreso de la Unión, se manifestaron en tribuna contra el titular del Poder Ejecutivo Federal, colocando una manta con la imagen del Presidente de la República y la frase: ¿Tu permitirías a un borracho conducir tu auto? ¿Entonces por qué lo dejas conducir el país?

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Ante estos hechos, que fueron de amplia difusión por los medios de comunicación, el Partido Acción Nacional (PAN) presentó un escrito de denuncia ante el Instituto Federal Electoral, en dicha denuncia se señaló los hechos que a su parecer resultaban violatorios de la normativa electoral, a saber, la "toma de la tribuna del recinto legislativo de la Cámara de Diputados (…) así como la denostación y denigración en perjuicio del miembro activo del Partido Acción Nacional Ciudadano Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, así como en contra de la Institución Presidencial, esto es, al Titular del Poder Ejecutivo de la República Mexicana […] Con lo que se impidió el desarrollo de las actividades legislativas programadas por la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de México, y se denigró a la persona del militante panista y presidente de México".

La denuncia se presentó contra el Partido del Trabajo (PT) y los diputados Gerardo Fernández Noroña, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, y Mario Alberto Di Costanzo Armenta, misma que fue radicada el 7 de febrero de 2011 en el expediente SCG/QPAN/CG/004/2011.

Luego de diversas actuaciones, el 8 de mayo de 2013, dos años después de la denuncia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral (IFE) emitió la resolución CG8120/2013, declarando infundado el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de los referidos denunciados. Uno de los argumentos centrales para fundar tal decisión fue el carácter de diputados que tenían los denunciados, mismos que pertenecían a la fracción parlamentaria del PT en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Tal estatus se vinculó con la garantía de inviolabilidad parlamentaria reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

En contra de dicha resolución y en su carácter de denunciante, el PAN presentó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) un recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Superior el 26 de junio de 2013. El sentido de la sentencia, dictada por

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unanimidad de seis votos, fue el de confirmar la resolución dictada por el Consejo General del IFE.

En este breve comentario nos enfocaremos al análisis de los argumentos relacionados con los límites a la libertad de expresión, así como lo relativo a los alcances de la inviolabilidad parlamentaria que les corresponde a los diputados federales.

III Los argumentos sobre límites a la libertad de expresión

En la denuncia presentada, el PAN enfatizó que las expresiones "subjetivas, unilaterales y sin fundamento" empleadas en la protesta "llevan a presumir que quien aparece en dichas imágenes es un "borracho" y "conduce el país"", lo cual considera "es una acusación grave, pues en primer lugar quienes lo hacen son diputados, representantes populares y militantes de un partido político, no una autoridad facultada para afirmar y conocer de un hecho de tal magnitud, por lo que se convierte en una afirmación sin sustento y temeraria". Se reconoce así mismo, que "si bien la libertad de expresión es derecho que tiene supremacía como parte inherente al ser humano, garantía que es vital para el ejercicio pleno de sus demás libertades y derechos, también cierto es que la misma libertad de expresión está acotada y tiene límites, máxime en un contexto político-electoral".

Al respecto, nos detenemos para señalar que estas afirmaciones también pueden vincularse con el tema del derecho a la intimidad y los alcances de protección a ésta cuando se trata de personajes públicos o, más precisamente, servidores públicos. A modo de reflexión debe señalarse que en el ámbito electoral se ha reconocido un ámbito privado, digno de ser protegido. En la jurisprudencia 14/2007, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró:

De lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los numerales 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos

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Humanos, estos últimos integrados al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional, el respeto a los derechos de tercero o a la reputación de los demás se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión, correspondiendo al Estado su protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en los ámbitos de vida privada, familia, domicilio o correspondencia. […] En ese orden, en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado mexicano.1Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha ocupado del tema con motivo de la realización de un ejercicio de ponderación al enfrentar, por un lado, los derechos al honor y a la privacidad de un servidor público (titulares de cargos públicos), y por el otro, el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información. En la ponderación realizada se arriba a la conclusión de que la resistencia de los primeros es menor frente a los segundos, precisamente por la naturaleza que asume el titular del derecho al honor y a la privacidad. El criterio en extenso es el siguiente:

Los ordenamientos jurídicos de las democracias actuales cuentan con un abanico legal o jurisprudencialmente asentado de reglas acerca de qué es y qué no es un equilibrio adecuado entre estos derechos a la luz de las previsiones constitucionales aplicables. Una de estas reglas, ampliamente consensuada en el ámbito del derecho

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comparado y del derecho internacional de los derechos humanos -precipitado de ejercicios reiterados de ponderación de derechos, incluidos los encaminados a examinar las ponderaciones vertidas por el legislador en normas generales- es aquella según la cual, frente a actuaciones de los medios de comunicación en ejercicio de los derechos a expresarse e informar, quienes desempeñan, han desempeñado o desean desempeñar responsabilidades públicas tienen pretensiones en términos de intimidad y respeto al honor con menos resistencia normativa general que los ciudadanos ordinarios. Ello es así por motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades. Tratándose de la intimidad en ocasiones su condición puede dotar de interés público a la difusión y general conocimiento de datos que, pudiendo calificarse de privados desde ciertas perspectivas, guardan clara conexión con aspectos que es...

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