Reforma fiscal para 2014. Análisis crítico y constitucional (Segunda y última parte)

AutorOrtiz, Sainz y Erreguerena
Páginas15-32

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Ley del IEPS
Tasa aplicable a la enajenación o importación de bebidas con contenido alcohólico o cerveza (art 2o., fracc. I, inciso A)

Se mantienen las tasas para la enajenación e importación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza vigentes en 2013.

Por lo anterior, a la enajenación o importación de las mencionadas bebidas que tengan una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. se les aplicará la tasa de 26.5%. Aquellas con más de 14° G.L. y hasta 20° G.L. se gravarán a la tasa de 30%, mientras que a las que tengan una graduación mayor de 20° G.L. les será aplicable la tasa de 53%.

Con lo anterior, se revierte la reducción de tasas que se había aprobado en el artículo 21, fracción III, numerales 1 y 2, de la LIF, en la que se establecía la reducción de la tasa del impuesto para el ejercicio fiscal de 2014.

En la mencionada disposición se aprobó que a partir del ejercicio fiscal de 2014, la enajenación o importación de cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. estaría gravada a la tasa de 26%; mientras que las bebidas y la cerveza con contenido alcohólico superior a 20° G.L. se gravarían a la tasa de 52%.

Así, con las reformas a la Ley del lEPS se revierte la disminución de tasas a partir de 2014, prevista y aprobada por el Congreso de la Unión en la LlF.

En la exposición de motivos de la iniciativa de reforma hacendaria, el Ejecutivo Federal justificó que no se disminuyeran las tasas con las que se grava la enajenación e importación de bebidas alcohólicas y cerveza aprobada en la LlF, al considerar que ello afectaría las finanzas de la Federación, las entidades federativas y municipios.

Esta misma justificación fue compartida por las cámaras de diputados y senadores del Congreso de la Unión para revertir la disminución de las tasas en comento aprobado en la LlF.

Con base en lo anterior, se justifica la no disminución de las tasas para la enajenación de bebidas alcohólicas y cerveza con argumentos exclusivamente recaudatorios.

Sin embargo, es criticable que la no disminución de las tasas en cuestión se sustente únicamente en argumentos relacionados con la recaudación, ya que éstos son incompatibles con las razones que, en su momento, justificaron que se gravara con el IEPS a la enajenación e importación de bebidas alcohólicas y cerveza.

La inclusión de dicho supuesto de tributación se justificó al considerar los daños a la salud que produce el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y cerveza. Así, se estimó que el aumento en el precio de tales bienes,

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vía tributación, era la medida idónea para desincentivar su consumo en exceso.

En consecuencia, gravar a la enajenación e importación de bebidas alcohólicas y cerveza responde a un fin extrafiscal, es decir, tal medida fue establecida por causas distintas a obtener ingresos para sufragar los gastos públicos, consistentes en evitar el daño a la salud que el consumo de estos bienes provoca.

La finalidad extrafiscal por la que se impuso esta medida fue reconocida por la Primera Sala de la SCJN, como es visible en las siguientes jurisprudencias:

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS. El GRAVAMEN QUE ESTABLECE PARA LA ENAJENACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS OBEDECE AL MANDATO CONTENIDO EN El ARTICULO 117, ULTIMO PARRAFO, DE LA CONSTITUCION FEDERAL. El establecimiento del impuesto especial sobre producción y servicios, tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas, al aumentar el costo de su consumo a través de un gravamen que actúa como sobreprecio, constituye un medio utilizado por el legislador cuyo propósito es desincentivar el consumo del alcohol y así dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 117, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en combatir el alcoholismo, además de que se trata de una medida de protección que se justifica porque es legítimo que en este caso el propio Estado tome ciertas medidas a favor de los integrantes de la comunidad, puesto que se considera que éstos, al decidir de forma perjudicial para su persona, no se encuentran en condiciones de diseñar autónomamente su plan de vida ni tener plena conciencia de sus intereses o actuar consecuentemente a favor de ellos. Atento a lo anterior, se concluye que el impuesto especial sobre producción y servicios, tratándose de enajenación de bebidas alcohólicas, al imponer un gravamen que actúa como sobreprecio para desalentar su consumo, no sólo tiene como consecuencia inmediata el aumento en el monto que deberán desembolsar quienes adquieran dichos bienes, sino que también hace evidente que éstos efectúan la compra con absoluta conciencia del hecho, ya que al ejercer la opción de consumir alcohol, aun con el sobreprecio generado por el impuesto, están tomando una decisión autónoma e informada, pues su pago conlleva la determinación de sobreponerse a las medidas establecidas por el Estado para desincentivar el consumo de bienes que considera dañinos.

Jurisprudencia, emitida por la H. Primera Sala de la SCJN, 1a./J. 57/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, tomo XXIV, septiembre de 2006, pág. 89.

PRODUCCION Y SERVICIOS. EL ARTICULO 2o., FRACCION I, INCISO A), NUMERALES 1, 2 Y 3, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER DIVERSAS TASA CON BASE EN LA GRADUACION ALCOHOLICA DE LOS PRODUCTOS (LEGISLACION VIGENTE EN 2002, 2003 Y 2004). El precepto citado, al establecer diversas tasas para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios, con base en la graduación alcohólica que contengan los productos que se enajenen o importen, no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, toda vez que el establecimiento de dichas tasas obedece al cumplimiento de la obligación del legislador de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre unas y otras, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales, a fin de que los contribuyentes de un impuesto que se ubican en una misma hipótesis de causación, guarden una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regule. De manera que la imposición de una tasa menor para las bebidas alcohólicas y cerveza, con una graduación de hasta 20° G.L. y una tasa mayor para las bebidas con graduación alcohólica superior a esta última, se justifica en tanto que la graduación de las bebidas enajenadas o importadas constituyen uno de los múltiples factores que determinan el precio total del producto, razón por la cual resulta necesario tomarlo en consideración para determinar la base del impuesto; de ahí que al gravar la enajenación o importación de bebidas alcohólicas y cerveza con graduación alcohólica distinta deba aplicarse

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una tasa sobre el valor que refleje las condiciones reales en que se enajenan los citados bienes. Además, la mencionada diferencia de trato también refleja la consecución de una finalidad extrafiscal, a saber, la protección de la salud pública a través del desaliento al consumo del alcohol.

Jurisprudencia, emitida por la H. Primera Sala de la SCJN, 1a./J. 11/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, tomo XXIII, marzo de 2006, pág. 147.

Considerando lo anterior, es incuestionable que la inclusión de la enajenación o importación de bebidas alcohólicas y cerveza como causantes del IEPS tuvo como única finalidad desincentivar el consumo de tales productos.

Así, siendo que la medida tributaria en mención se estableció con base en criterios distintos a la recaudación, es cuestionable que en las modificaciones aprobadas se justifique la reversión en la disminución de las cuotas aprobada en la LlF, con base en criterios recaudatorios.

En otras palabras, el supuesto de causación en comento se incluyó con argumentos relacionados a prevenir daños a la salud, por lo que el hecho de que puedan...

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