A 20 años de la Reforma Constitucional Argentina de 1994. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nación

AutorEsteban Nader - Agustín Eugenio Acuña
Páginas15-45

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I Introducción

En este artículo haremos un breve repaso histórico de las reformas constitucionales argentinas, a partir del análisis de cada caso, del contexto histórico y político, del procedimiento, de sus fines y de las modificaciones, incorporaciones y eliminaciones efectuadas, así como de sus consecuencias. A continuación haremos hincapié en el último proceso reformador, del que en 2014 se cumplieron veinte años, y profundizaremos en una decisión trascendental del constituyente: incorporar, con jerarquía constitucional, numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos.

Decisión trascendental porque, si bien implicó un impacto monumental en materia de derechos humanos, también trajo como consecuencia, entre otros, que el país se sometiera, a los órganos del sistema interamericano de derechos humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).Además intentaremos explicar cómo este cambio paradigmático produjo la apertura de un diálogo entre la Corte IDH y la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina (CSJN), que fue consolidándose a través de sus sentencias. Para evidenciar este diálogo utilizaremos el modelo coevolutivo de interrelaciones entre cortes, creado por Manuel Góngora Mera. Este modelo nos permitirá observar en la jurisprudencia de ambas Cortes:

  1. Ejemplos de convergencia descendente (top-down), en los que la CSJN adoptó estándares interamericanos.

  2. Ejemplos de convergencia ascendente (bottom-up), en los que la Corte Interamericana adoptó estándares desarrollados por la CSJN.

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El análisis lo llevaremos a cabo seleccionando algunos casos de ambos tribunales; cuyo eje en común son los crímenes de lesa humanidad cometidos en Latinoamérica durante los últimos diez años. Asimismo buscaremos mostrar la existencia de ese diálogo y las convergencias en los temas seleccionados.

II Reformas argentinas

Una de las característica de la Constitución argentina es que ha tenido pocas reformas a lo largo de su historia: en 161 años sólo ha sido reformada en seis ocasiones (1860, 1866, 1898, 1949, 1957 y 1994)1. Distinta suerte ha corrido su vigencia, que en menos de medio siglo fue interrumpida por seis golpes de Estado (1930, 1943, 1955, 1962, 1966 y 1976).

En este apartado analizaremos cada una de esas reformas, centrándonos en el contexto histórico y el procedimiento reformista, lo mismo que en las principales modificaciones, incorporaciones y eliminaciones que sufrió el texto constitucional en cada ocasión. Es importante destacar que, de acuerdo con su artículo 30, la Constitución Nacional es rígida y su sistema de reforma se compone de dos etapas:

  1. Preconstituyente: la etapa en la que el Congreso, a través de sus dos cámaras, declara la necesidad de la reforma. En este momento suele también hacer el llamado a la elección de convencionales constituyentes y establecer los requisitos para erigirse como uno, así como determinar el número de convencionales y el límite temporal de actuación de la convención constituyente, entre otros aspectos.

  2. Constituyente propiamente dicha: es la etapa en la que la convención constituyente se reúne y hace la reforma, dentro de los límites que hayan sido dispuestos por el Congreso.

1860: La reforma para la unión nacional

Luego de la Batalla de Cepeda entre las tropas nacionales (encabezadas por Justo José de Urquiza) y el ejército de la provincia de Buenos Aires (lideradas por Bartolomé Mitre) se firmó el Pacto de San José de Flores;2 en su primer artículo se declara a Buenos Aires como parte integrante de la confederación argentina y se sella su incorporación por la aceptación y jura solemne de la Constitución Nacional. En su

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artículo segundo, el Pacto de San José señala la obligación de convocar a una convención para examinar la Constitución de 1853.

Este pacto de unión -llevado a cabo con la mediación de Francisco Solano López, ministro secretario de Estado en el Departamento de Guerra y Marina de la República del Paraguay,establecía disposiciones claras sobre cómo habría de llevarse a cabo la reunificación del país; no obstante, para los fines de este artículo sólo nos referiremos a las disposiciones sobre la reforma a la Constitución.

De acuerdo con Germán Bidart Campos, jurista argentino experto en derecho constitucional, el ciclo del poder constituyente originario comenzó en 1853 pero concluyó hasta 1860, por lo que no la considera propiamente una reforma, sino parte del proceso de creación de la Constitución.3 Por su parte, Néstor Pedro Sagüés, investigador de la Universidad de Buenos Aires, señala que la reforma fue manifiestamente inconstitucional,4 ya que el artículo 30 de la Constitución de 1853 impedía su reforma por el término de diez años desde su jura.5Más allá de la discusión sobre si fue o no una reforma desde el punto de vista teórico, lo cierto es que política y fácticamente lo fue, y además muy importante: permitió el ingreso del entonces Estado de Buenos Aires a la Confederación Argentina, logrando así unificar al país. Evidentemente esa necesidad pudo más que la norma escrita constitucionalmente y por eso, al amparo del Pacto de San José de Flores y de la ley de convocatoria de reforma constitucional, ésta se impuso.

Procedimiento

La ley de convocatoria de reforma constitucional dispuso que una convención provincial de Buenos Aires revisara la Constitución de 1853 a fin de evaluar si era necesario reformar su texto. De esta manera la elección de los convencionales quedó sujeta a las normas provinciales:6 si la convención provincial no encontraba nada que reformar, ordenaría que Buenos Aires jurara la Constitución Nacional; pero, si determinaba que las reformas eran necesarias, debía comunicarle su contenido al gobierno de la Confederación para que lanzara la convocatoria a una convención constituyente nacional. En este caso la provincia participaría con una cantidad de diputados según su población, pero siempre respetando la decisión de la convención.7Mirado desde el siglo XXI, el procedimiento previsto en el Pacto de San José de Flores es anómalo, puesto que depositaba en una convención provincial la decisión

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sobre los temas que se reformarían, aunque reservaba para la convención nacional la posibilidad de decidir si las reformas propuestas se realizarían o no.

La convención de la provincia de Buenos Aires sesionó entre el 5 de enero y el 12 de mayo de 1860 y, como era de esperarse, propuso varias reformas al texto constitucional; de tal manera que el gobierno de la confederación llamó a la convención nacional, que sesionó entre el 22 y el 25 de septiembre de 1860. En esos tres días sancionó una de las más importantes reformas constitucionales argentinas. Su importancia no sólo puede verse desde el punto de vista político (pues permitió la unidad nacional) sino también desde el punto de vista jurídico por los cambios introducidos en el texto constitucional.

Vale la pena destacar la razón de la celeridad para aprobar la reforma: el 23 de septiembre, a poco de comenzar a discutir las reformas, Benjamín Victorica (yerno de Urquiza y quien llegaría a ser ministro de Guerra de Julio Argentino Roca, y además juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) propuso aprobarlas a libro cerrado, argumentando que la integridad de la nación argentina no se discutía, sino que se hacía. Su idea triunfó, se aprobaron las reformas y tan sólo dos días después se clausuraron las sesiones.8En este punto cabe reflexionar lo poco que le valió a la Confederación la disposición del artículo quinto del Pacto de San José de Flores pues, a pesar de haberse reservado la última palabra sobre las reformas propuestas por la convención provincial, terminó aprobándolas sin discusión ni reflexión alguna.

Modificaciones, incorporaciones y eliminaciones

Con la reforma de 1860 se hicieron grandes modificaciones9 al texto constitucional.10 A continuación enunciaremos brevemente el contenido de cada una de ellas:

Lógicamente, reconociendo su inutilidad, se eliminó la disposición que prohibía la reforma de la Constitución hasta diez años después de su jura (artículo 30), así como la que establecía que sólo el senado podía iniciar ese proceso (artículo 51). Irónicamente también se acentuó el federalismo al eliminar el requisito de que las constituciones provinciales debían ser revisadas por el Congreso (artículo 5). Asimismo se incorporó como requisito para ser diputado, ser natural de la provincia o al menos contar con dos años de residencia inmediata en ella; apartándose del modelo norteamericano (artículo 36).

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Trágicamente,11 con la reforma se intentó circunscribir las causales de la inter-vención federal a las provincias (artículo 6), aunque se dejó a salvo la jurisdicción provincial para la aplicación del derecho común (artículo 64 inciso 11). También, en otra afirmación del federalismo, se eliminó la jurisdicción federal de la CSJN en el conocimiento de los conflictos entre poderes de una provincia (artículo 97)12 y la regulación sobre el número de jueces en su composición (artículo 91).13 En cuanto a la capital del país, se eliminó a Buenos Aires y se dispuso que ésta fuera determinada por ley, previa cesión del territorio por parte de la legislatura correspondiente (artículo 3).

Por otro lado, como parte de la reforma se incluyeron los principios de libertad para los esclavos que ingresaran a la república (artículo 15), lo mismo que se incorporó la protección a la de libertad de imprenta, como respuesta a las leyes restrictivas del Congreso (artículo 32). Otro gran acierto fue incorporar la cláusula de los derechos no enumerados o derechos implícitos (artículo 33).Sin embargo, como...

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