Ejecución

Páginas424-441
fundado o el peligro de que las cosas, libros, documentos o papeles
puedan ocultarse, perderse o alterarse.
ARTICULO 393. En el caso del artículo anterior, el que solicite la
medida otorgará previamente garantía suficiente para responder de
los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, sin que la contra-
parte pueda otorgar garantía para que se levante la medida o para
que no se lleve a cabo. Para fijar el importe de la garantía de que
tratan este artículo y el 391, podrá oír el tribunal, cuando lo estime
necesario, el parecer de un perito.
ARTICULO 394. Las medidas de que trata el artículo 389, se prac-
ticarán, aplicándose, en lo conducente, las disposiciones del Capítu-
lo VI del Título Quinto del Libro Segundo.
ARTICULO 395. Toda medida de las autorizadas por el artículo
389 se decretará sin audiencia de la contraparte, y se ejecutará sin
notificación previa.
ARTICULO 396. La resolución que niegue la medida es apelable
en ambos efectos, la que la conceda sólo lo es en el devolutivo.
ARTICULO 397. Si la medida se decretó antes de iniciarse el jui-
cio, quedará insubsistente si no se interpone la demanda dentro de
los cinco días de practicada, y se restituirán las cosas al estado que
guardaban antes de dictarse la medida.
ARTICULO 398. En el caso del artículo anterior, y en el del último
párrafo del 386, la garantía otorgada para obtener la medida no se
cancelará, si no que perdurará por el tiempo indispensable para la
prescripción liberatoria, salvo convenio contrario de las partes.
ARTICULO 399. No podrá decretarse diligencia alguna preparato-
ria, de aseguramiento o precautoria que no esté autorizada por este
Título o por disposición especial de la Ley.
TITULO QUINTO
EJECUCION
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 400. La demanda de ejecución debe llenar los requisi-
tos establecidos por el Título Primero, Capítulo I, de este Libro, a no
ser que exista sentencia anterior ejecutoria, caso en el cual sólo se
pedirá que se ejecute.
ARTICULO 401. Admitida la demanda, se dictará auto ordenando
que se requiera al deudor para que, en el acto del requerimiento,
cumpla con la obligación, si esto es posible y, si no lo hace, se le
embarguen o aseguren bienes suficientes para cumplirla, o para ase-
gurar el pago de los daños y perjuicios.
ARTICULO 402. Si el deudor no cumple con la obligación, se
practicará el aseguramiento o embargo, y se emplazará al deman-
dado en los términos del Capítulo II del Título Primero de este Libro,
siguiéndose, conforme al mismo, el juicio.
ARTICULO 403. Transcurrido el término del emplazamiento, sin
haber sido contestada la demanda, cuando la diligencia se haya en-
tendido personal y directamente con el demandado, su representan-
te o apoderado, si de los mismos documentos acompañados con la
demanda no apareciese justificada una excepción, estando justifica-
dos los elementos de la acción, se pronunciará sentencia de conde-
na, y se llevarán adelante los procedimientos de ejecución.
Cuando el emplazamiento haya sido hecho en forma diversa, se
tendrá por contestada negativamente la demanda de ejecución, y se
proseguirá el juicio en la forma prevista por el Título Primero de este
Libro.
ARTICULO 404. Pronunciada la sentencia ejecutoria, sólo se ad-
mitirán las excepciones posteriores a la audiencia final de la última
instancia, acreditadas por prueba documental o confesional, o que
resulten directamente de la Ley. Para resolver sobre ellas, se hará uso
del procedimiento incidental. Resuelta la oposición, ya no se admitirá
excepción alguna.
ARTICULO 405. Aun cuando, en la sentencia, que haya causado
ejecutoria, se fije término para el cumplimiento de la obligación, a
solicitud de parte puede decretarse, en cualquier tiempo, antes de
su cumplimiento, el embargo o aseguramiento de bienes suficientes
para cumplir la sentencia, o para asegurar el pago de los daños y
perjuicios, en caso de incumplimiento.
Se equiparan, a las sentencias, las transacciones o convenios ju-
diciales o extrajudiciales ratificados judicialmente.
ARTICULO 406. El auto que niegue la ejecución es apelable en
ambos efectos.
CAPITULO II
DOCUMENTOS EJECUTIVOS
ARTICULO 407. Motivan ejecución:
I. Las sentencias ejecutoriadas;
II. Los documentos públicos que, conforme a este Código, hacen
prueba plena;
III. Los documentos privados reconocidos ante notario o ante la
autoridad judicial; y
IV. Los demás documentos que, conforme a la Ley, traigan apare-
jada ejecución.
ARTICULO 408. El reconocimiento sólo puede pedirse de la per-
sona obligada, del albacea de su sucesión, del representante legíti-
mo de lo obligado, del representante de un ausente o ignorado, del
gerente, presidente o director de una sociedad o asociación, del que
lleve la firma social y del mandatario con poder bastante.
ARTICULO 409. Promovido el reconocimiento, se mandará citar a
la persona de quien se pretenda, para que comparezca, el día y hora
que se le señale, a decir si reconoce como expedido por ella o por
su representado, el documento, y como suya o de su representado,
la firma con que esté subscrito, apercibida de que, si no comparece,
se tendrá por reconocido, cuando se trate de la persona misma del

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR