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Tips Fiscales
JURISPRUDENCIAS฀Y฀TESIS฀RECIENTES
FISCALES
RENTA. PARA EFECTOS DE LA RETENCIÓN DEL IMPUES-
TO RELATIVO, LOS GASTOS DE HOSPEDAJE, GESTORÍA,
CUOTAS DE INMIGRACIÓN, TRANSPORTE Y SINDICATO
DE MÚSICOS EFECTUADOS POR LA EMPRESA QUE CON-
TRATA LOS SERVICIOS DE UN RESIDENTE EN EL EXTRAN-
JERO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN ESPECTÁCULO EN
TERRITORIO NACIONAL CONSTITUYEN INGRESOS PARA
ÉSTE, POR HABERLE BENEFICIADO O EVITADO UNA ERO-
GACIÓN.
Del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el deber de con-
tribuir no es exclusivo de los mexicanos, sino también de los
extranjeros acorde al principio de residencia de la fuente de
riqueza. De ahí que el artículo 179 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta al establecer que la obligación de los residen-
tes en el extranjero de cubrir el impuesto relativo se actualiza
cuando obtienen ingresos en efectivo, en bienes, en servicios
o en crédito de fuentes de riqueza ubicadas en el territorio
nacional, incluye una idea amplia respecto del concepto del
ingreso que obtienen, pues no lo limita a la mera retribución
en numerario, sino que también incluye a los ingresos en
especie. Por tanto, en términos del artículo 203 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, todos los benecios obtenidos por
el residente en el extranjero por la presentación de un es-
pectáculo público, en territorio nacional, constituyen parte de
sus ingresos para efectos de la retención del impuesto sobre
la renta a que se reere el mencionado artículo 179, y no
gastos estrictamente indispensables para la realización del
objeto social de la empresa contratante, sobre todo cuando
éstos generalmente debían realizarse por el propio extran-
jero y son pactados como elementos adicionales al pago en
numerario respectivo.
Contradicción de tesis 291/2009. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Sexto y Octavo, ambos en Mate-
ria Administrativa del Primer Circuito. 30 de septiembre de
2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre An-
guiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.
GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DE-
PÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL
Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPON-
DIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN
DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135
DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE
PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON IN-
TERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUI-
CIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉ-
DITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO.
El citado precepto establece que cuando el amparo se pida
contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos po-
drá concederse discrecionalmente la suspensión del acto
reclamado, que surtirá efectos previo depósito del total de
la cantidad, en efectivo, a nombre de la Tesorería de la Fe-
deración o la de la entidad federativa o del Municipio que
corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las
contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que
se lleguen a causar, asegurando con ello el interés scal.
Sin embargo, cuando la autoridad scal, con motivo del pro-
cedimiento administrativo de ejecución proceda conforme al
artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación,
a embargar la negociación con todo lo que de hecho y por
derecho le corresponda, a n de obtener, mediante su inter-
vención, los ingresos necesarios para satisfacer el crédito
scal y los accesorios legales, para que surta efectos la sus-
pensión del acto reclamado es innecesario que el quejoso
cumpla con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Am-
paro, siempre que a juicio del juez de amparo el interés scal
del crédito exigible esté sucientemente garantizado, toda
vez que el embargo es una de las formas autorizadas por el
artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación
para garantizarlo. Lo anterior es así, ya que inobservar el
referido embargo conllevaría al extremo de que la quejosa
contribuyente tuviera que garantizar dos veces un mismo
crédito scal, lo que sería contrario al principio de derecho
consistente en que la garantía, como acto accesorio, es has-
ta por el monto de la obligación principal.
Contradicción de tesis 266/2009. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en
Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito
y los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Sexto, ambos
en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2 de septiem-
bre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente Mariano Azuela
Güitrón. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez
González.
LABORALES
CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTI-
TUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS
COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS
Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE
EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO
NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE
CON OTRA PRUEBA.
La aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de la Se-
gunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de rubro: SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERE-
CHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO
RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL
JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO
PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE
CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR
LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE
ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS
O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS., lleva a es-
tablecer que si en el juicio laboral forman parte de la litis los
hechos contenidos en el certicado o los derechos que el
Instituto Mexicano del Seguro Social arma corresponden al
trabajador, y se controvierte explícita o implícitamente la in-
formación que dicho certicado contiene, el valor probatorio
de éste no es absoluto ni genera una presunción de pleno
derecho, sino que es susceptible de desvirtuarse mediante
otra prueba como legalmente corresponda. Así, si el traba-
jador ofreció la prueba de inspección para la revisión de los
documentos en los que el Instituto basa su defensa y que se
contienen explícita o implícitamente en el certicado de dere-
chos y dichos documentos no son exhibidos, si se formuló el
requerimiento a que se reere el artículo 828 de la Ley Fede-
ral del Trabajo debe hacerse efectiva la consecuencia que se
traduce en una presunción que admite prueba en contrario
y, por ende, deben tenerse por presuntivamente ciertos los
hechos tratados de probar con la inspección, sin que le sea
oponible a esta presunción el contenido del certicado de
derechos, precisamente porque su contenido es el objeto de
la prueba.
Contradicción de tesis 274/2009. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Trabajo del
Cuarto Circuito y Primero del Centro Auxiliar de la Tercera
Región. 23 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Diana Miner-
va Puente Zamora.

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