Los requisitos de los conceptos de violación. Evolución legislativa y jurisprudencial

AutorRodolfo Munguía Rojas
CargoSecretario del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y docente del departamento de Derecho de la Universidad del Valle de Atemajac.
Páginas115-145

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I Introducción

El presente trabajo intenta mostrar al lector cómo nació el requisito de la demanda de amparo consistente en la formulación de los conceptos de violación y señalar las diferentes exigencias en la forma de su redacción, establecidas por la legislación y la jurisprudencia. El punto de partida fueron los trabajos realizados en el Congreso de la Unión que a la postre concluyeron con la promulgación de la primera Ley de Amparo de 1861, desarrollados durante la vigencia de la Constitución de 1857, pues fue hasta entonces cuando los legisladores formularon por primera vez propuestas que se referían a los requisitos de la solicitud de amparo. En efecto, el Acta de Reformas de 1847 estableció en su artículo 25 que los tribunales de la Federación ampararían a cualquier habitante de la República en elPage 116ejercicio y conservación de sus derechos, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo de la Federación o de los Estados; sin embargo, el modo y términos en que se solicitaría la protección, no se reglamentó seguidamente a la promulgación del indicado texto constitucional, sino que esto ocurrió catorce años después.

II Ley de amparo de 1861

El artículo 2° del proyecto de Ley de Amparo presentado por el diputado Domingo María Pérez Fernández ante el Congreso de la Unión, en la sesión de 16 de noviembre de 1857, bajo el título Proyecto de ley presentado al Congreso de la Unión por el diputado Pérez Fernández, determinando los procedimientos que ha de seguirse en las controversias de que habla el artículo 101 de la Constitución, señalaba lo siguiente:

El que se sienta agraviado por alguna ley o acto que emane de las corporaciones o funcionarios que se expresan en el artículo anterior, ocurrirá por escrito a la Suprema Corte, justificando plenamente la existencia de la ley o acto de que se queja, y los fundamentos en que se apoye la solicitud que haga, para que se le proteja y ampare contra la ley o acto (Barragán, 1987: 29).

A diferencia de lo anterior, el proyecto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857 , elaborado por el diputado Dublán, leído el 9 de julio de 1861 ante el Congreso de la Unión, en su artículo 20 disponía:

El ocurso se hará por escrito expresando la ley o acto de que procede la obligación que considera injusta, y a cuyo cumplimiento se le apremia; las razones en que funda la incompetencia de los poderes federales para obrar en aquella materia, y el artículo constitucional o la ley orgánica que favorezcan su pretensión (Barragán, 1987: 40).

Por su parte, el artículo 10 del Proyecto de Reglamento del Artículo 101 Constitucional de J.R. Pacheco de 1861, disponía: Cualquier habitante de la República puede representar ( sic ) contra leyes o actos de las autoridades de los Estados que invadan las atribuciones dePage 117los Poderes de la Unión: puede igualmente oponerse al cumplimiento de una obligación procedente de leyes o actos de la autoridad federal, que en su concepto invaden o restringen la independencia, en materias en que le esté asegurada por la Constitución. Su oposición debe dirigirla por escrito al juez de Distrito, exponiendo el hecho y el artículo de la Constitución, de la ley orgánica o del tratado en que la funda (Barragán, 1987: 53).

De los anteriores proyectos se desprende que para Pérez Fernández el agraviado debía justificar con plenitud los fundamentos en que sustentara su petición. En cambio, Dublán optó por que el quejoso expresara las razones en que basaba la incompetencia de los poderes federales para actuar en determinado sentido, así como la disposición constitucional o legal que favoreciera su pretensión. A su vez, la propuesta de Pacheco consistía en que el agraviado tenía la obligación de indicar tanto el hecho como el artículo de la Ley Fundamental, de la ley orgánica o del tratado en que se fundara su oposición a los actos de las autoridades. De tal manera que aunque en ninguna de estas propuestas se estableció como requisito la expresión de conceptos de violación, de cualquier forma el promovente tendría la obligación de señalar las razones del porqué era procedente su petición de protección.

Al final de cuentas, el Proyecto de ley orgánica sobre el artículo 102 de la Constitución presentado al Congreso por la comisión especial respectiva, leído ante el Congreso de la Unión en sesión de 3 de septiembre de 1861, contenía una redacción diferente a la propuesta presentada por Pérez Fernández, Dublán y Pacheco. El artículo 3º del aludido proyecto decía, en la parte que interesa, lo siguiente: “...En el ocurso se expresarán detalladamente el hecho, fijándose cuál es la garantía violada” (Barragán, 1987: 89). Este precepto se discutió en sesión de 20 del mencionado mes de septiembre, sin que los legisladores hicieran observaciones en cuanto a los requisitos que debía satisfacer la demanda de amparo, sino que ocuparon su atención en otros aspectos que se desprenden de la discusión (Barragán, 1987: 98). Luego, suficientemente discutido, se declaró con lugar a votar (Barragán, 1987: 98) y, en sesión del 18 de noviembre de 1861, se aprobó por unanimidad de votos de los legisladores (Barragán, 1987: 99).

Por consiguiente, la demanda de amparo debía indicar de manera pormenorizada o detallada los hechos y fijar cuál era la garantía individualPage 118violada, por lo que puede considerarse que era necesario señalar los motivos por los que el promovente de la protección estimaba conculcados sus derechos fundamentales.

  1. Ley de amparo de 1869

El artículo 4° del proyecto del Gobierno denominado Ley Reglamentaria de los Artículos 101 y 102 de la Constitución , presentado ante el Congreso de la Unión en sesión celebrada el 30 de octubre de 1868, establecía nuevos requisitos que debía satisfacer el escrito por el que se pedía el amparo de la Justicia Federal, a saber:

Artículo 4º. El individuo que solicite amparo presentará ante dicho juez un ocurso, en el que exprese cuál de las fracciones del artículo 101 de la constitución sirve de fundamento a su queja. Si ésta se fundare en la fracción primera, el solicitante explicará por menor el hecho que la motiva, y designará la garantía individual que considere violada. Si la fundare en la fracción segunda, designará la facultad del Estado vulnerada o restringida indebidamente por la ley o acto de la autoridad federal. Si la queja se fundare en la fracción tercera, designará la invasión que la ley o acto de la autoridad de un Estado hace en la esfera del poder federal (Barragán, 1987: 20).

Los legisladores no objetaron el proyecto en cuanto a los requisitos que debía contener la demanda de amparo. La lectura de las actas levantadas con motivo de las sesiones, revela su interés por tildar de inconstitucional el dictamen respectivo, por las razones siguientes: primero, porque some- tía al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una sola y única instancia, la resolución de las controversias acerca de violación de garantías individuales, sobre invasión de la autoridad federal a la soberanía de las entidades federativas y viceversa; segundo, en virtud de que facultaba a los jueces de distrito para suspender las leyes; y, tercero, dado que pugnaba con el espíritu de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857. Sólo el legislador Herrera, al abordar la discusión del proyecto en lo general, expresó lo siguiente: “Lo que sí es esencialísimo y no debe omitirse en el libelo de amparo, es la expresión del agravio que en uno o en otro caso se le cause” (Barragán, 1987: 72).

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Por tanto, si el solicitante del amparo debía explicar el hecho que motivaba la queja y designar la garantía individual que estimaba violada, o designar la facultad del Estado vulnerada o restringida por el acto de la autoridad federal o la invasión por parte de la entidad federativa al poder federal, puede afirmarse que era necesaria la expresión de los motivos por los que consideraba que se había actualizado alguno de los anteriores supuestos. Esto equivale, en palabras del diputado Herrera, a la expresión del agravio que causaba el acto reclamado. Sin embargo, aún no aparece en el ánimo del legislador la intención de que tales motivos de inconformidad se redactaran siguiendo determinados tecnicismos o ritualidades de forma, a diferencia de la elaboración de las sentencias de amparo, pues en la opinión del legislador Dondé, al referirse a las resoluciones judiciales, señaló lo siguiente: “…todo juez, en su fallo debe formarse un silogismo, cuya proposición mayor sea formada de la disposición de la ley, la menor del hecho ocurrido, y la consecuencia de la resolución que cierre la contienda” (Barragán, 1987: 123). Posteriormente, la argumentación a manera de silogismo jurídico se exigiría para la formulación de los conceptos de violación, como más adelante se detallará.

IV Ley de a mparo de 1882

Tanto en la primera iniciativa del ejecutivo, como en el proyecto elaborado por las comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia de la Cámara de Diputados, se dispuso que si la petición de amparo tuviera lugar por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales, el solicitante “explicará por menor el hecho que la motiva, y designará la garantía individual que considere violada” ( SCJN , 1999, tomo IV : 22 y 33). En cambio, el proyecto de ley presentado por la Suprema Corte de Justicia exigía menos requisitos, puesto que no se contempló, para aquella misma hipótesis, que el interesado debía explicar en forma pormenorizada el hecho respectivo, pues sólo se dispuso que “designará la garantía individual que considere violada” ( SCJN , 1999, tomo IV : 64).

Luego el ejecutivo presentó una nueva iniciativa que señaló, en su artículo 7°, que el individuo que solicite amparo “…explicará pormenorizadamente el hecho que la motive y se designará la garantíaPage 120individual que se considere violada…” ( SCJN , 1999, tomo IV : 444). El texto anterior se incluyó en el dictamen de las comisiones unidas de Justicia y Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores ( SCJN , 1999, tomo IV : 461); en la sesión celebrada el 7 de noviembre de 1882, sin que nadie hiciera uso de la palabra, la disposición se aprobó por unanimidad de 42 votos ( SCJN , 1999, tomo IV : 477 y 478).

Así las cosas, el texto aprobado del artículo 7 de la Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución, fue el siguiente:

7. El individuo que solicite amparo, presentará ante el juez de distrito competente, un ocurso en que exprese cuál de las tres fracciones del artículo 1° de esta ley, sirve de fundamento á su queja. Si ésta se apoyare en la fracción I , se explicará pormenorizadamente el hecho que la motiva, y se designará la garantía individual que se considere violada. Si se fundare en la fracción II , se designará la facultad del Estado, vulnerada ó restringida por la ley ó acto de la autoridad federal. Si la queja se fundare en la fracción III , se especificará la invasión que la ley ó acto de la autoridad de un Estado, hace en la esfera del poder federal ( SCJN , 1999, tomo IV : 621).

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos contra cuatro, resolvió que el escrito de demanda llenaba los anteriores requisitos de forma , si se especificaban los hechos y Page 121 el Derecho. 1 Por tanto, aún no es posible afirmar que la expresión de los conceptos de violación constituía uno de los requisitos de la demanda.

V Código de procedimientos federales de 1897

Conforme a este ordenamiento, expedido por Porfirio Díaz en uso de la facultad extraordinaria otorgada al presidente de la República por el Congreso de la Unión, la demanda de garantías debía satisfacer los requisitos a que se contrae el artículo 780, que establecía:

Artículo 780. En la demanda de amparo se expresará cuál de las tres fracciones del artículo 745 le sirve de fundamento. Si se fundare en la frac. I , explicará la ley ó el acto que viola la garantía y fijará el hecho concreto en que radica la violación; y si el amparo se pide por inexacta aplicación de la ley civil, se citará la ley inexactamente aplicada ó la que debiera haberse aplicado, fijándose el concepto en que dicha ley no fué aplicada ó lo fué inexactamente. Si se fundare en la fracc. II , designará la facultad del Estado vulnerada ó restringida por la ley ó acto de la auto- ridad federal. Si se fundare en la frac. III , precisará la ley ó acto de la autoridad del Estado que invada la esfera de la autoridad federal […] ( SCJN , 1999, tomo V : 25).

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia estableció que los requisitos legales e ineludibles que debía contener el escrito de queja en que se promoviera un juicio de amparo, consistían en lo siguiente: explicar el acto que viola la garantía, fijar el hecho concreto en que radica la violación, enumerar las garantías individuales y, finalmente, referirse con toda precisión a alguna de las fracciones del artículo 745 del Código de Procedimientos Federales. 2 En otra ocasión, el Tribunal Pleno aclaró que si en el escrito se omitía la expresión de algunos detalles relativos al acto reclamado, ello era insuficiente para resolver de plano que el amparo era improcedente, siempre que sustancialmente se llenaran en el mismo ocurso los requisitos aPage 122que se contrae el artículo 780 de la ley adjetiva en cita, dándose a conocer en forma clara cuál es el acto que se reputa violatorio de garantías individuales, el derecho fundamental vulnerado y el hecho concreto en que radica la violación; 3 luego precisó otra salvedad, respecto a que debía sustanciarse el juicio de amparo, no obstante que la demanda incumpliera los requisitos de ley, cuando el quejoso se encontraba privado de su libertad y, por tanto, imposibilitado de satisfacer tales extremos. 4

Posteriormente, aunque el Tribunal Pleno estableció que la demanda que indica con claridad el acto reclamado, expresa las garantías violadas, señala la autoridad responsable y explica de qué manera se transgredieron aquéllas, reúne los requisitos bastantes que señala el artículo 780, 5 no debe perderse de vista que este precedente no vino a mitigar los requisitos legales e ineludibles de la demanda de amparo . Esto se corrobora con un diverso fallo emitido por el Pleno del Alto Tribunal, en el sentido de que cuando no se satisfacía ninguno de los requisitos de la disposición legal en cita, se actualizaba un defecto legal en la forma de instaurar la demanda, 6 tanto es así que en otras oportunidades sentenció que era necesario, para poder encargarse del estudio de la cuestión planteada, señalar el precepto legal que se estime vulnerado y el concepto en que lo hubiera sido. 7

Transcurría la primera década del siglo XX cuando el Pleno de la Suprema Corte abandonó el criterio anterior para sustentar uno nuevo, consistente en que aunque no se hayan expresado los motivos del agravio de garantías, pues el quejoso divagó en explicaciones extrañas al acto concreto en que se hizo radicar la violación, procedía examinar la demanda de amparo por extensión y en términos de equidad, resultando que el motivo de inconformidad se hizo valer por inexacta aplicación de la ley. 8

Sin embargo, tratándose de la violación al artículo 14 de la Constitución Federal, durante la vigencia del Código de Procedimientos Federales de 1897, el Pleno del Alto Tribunal estableció como criterio uniforme que para poderPage 123 tomar en cuenta el concepto de queja relativo, era menester que estuviera expuesto en la demanda con los requisitos exigidos por el mencionado párrafo segundo del artículo 780, 9 por lo que si el indicado texto constitucional disponía, en su segunda parte, que nadie podía ser juzgado sino por leyes exactamente aplicadas al hecho, se requería por lo mismo para el que invocaba la garantía, es decir, la consigna de un hecho y la cita de una ley aplicable; de ahí que el quejoso debía invocar el precepto que en su concepto haya sido aplicado malamente o que debiendo serlo no haya sido. 10 Por ello, si el querellante no citó disposición alguna de la ley civil inexactamente aplicada al caso o dejado de aplicarse por el juez sentenciador, consecuentemente, la demanda de amparo carece de los requisitos de procedencia. 11 Dicho en otras palabras por el Tribunal Pleno, si la parte quejosa estima que el acto reclamado es violatorio de la garantía que otorga el artículo 14 de la Ley Suprema, pero sin que se citen en la demanda las disposiciones legales del orden común, cuya infracción pudiera reclamarse, carece de los requisitos de procedencia y así, no podía encargarse del estudio del respectivo motivo de queja. 12

VI Código f ederal de procedimientos civiles de 1908

De nueva cuenta el presidente Porfirio Díaz, en ejercicio de la facultad que le fue conferida por el Congreso de la Unión, expidió una legislación adjetiva en el orden federal. A partir de la entrada en vigor de este ordenamiento se aumentaron los requisitos que debían satisfacer las demandas de amparo en asuntos civiles. En efecto, el artículo 768 estableció, en lo que interesa, lo siguiente:

La demanda de amparo contra resoluciones judiciales del orden civil, deberá llenar los requisitos siguientes:

[…]

  1. Fijará expresamente la garantía constitucional violada, citando el artículo de la Constitución que la comprenda;

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  2. Si se trata de inexacta aplicación de ley, deberá citarse la ley aplicada inexactamente, el concepto en que dicha ley, fue aplicada con inexactitud; ó bien la ley omitida, que debiendo haberse aplicado, no se aplicó;

  3. En caso de que se trate de aplicación inexacta de varias leyes, deberá explicarse cada concepto de inexactitud, en párrafo separado y numerado […] ( SCJN , 1999, tomo V : 56).

    De encontrarse alguna irregularidad en el escrito de demanda, el juez de distrito, en observancia de lo previsto por el artículo 729, debía requerir al quejoso para que dentro de las veinticuatro horas hiciera las aclaraciones necesarias; en caso de no hacerlas, se corría traslado por igual plazo al agente del Ministerio Público y, en vista de lo que éste expusiera, el juzgador admitiría o desecharía la demanda. Sobre este tópico, el Pleno de la Suprema Corte resolvió, por mayoría de seis votos y cuatro en contra de los ministros presentes en la sesión, que la demanda de amparo imprecisa que se hubiere admitido por el juez de distrito, no debía desestimarse, sino que lo procedente era examinar los capítulos de la queja tal como en ella aparecieran; 13 empero, luego resolvió por unanimidad de once votos que debía rechazarse la demanda que careciera de los requisitos previstos por el artículo 768, cuando a pesar de haberse señalado al promovente las inconsistencias detectadas, no las llenaba debidamente. 14

VII Ley de a mparo de 1919

De la exposición de motivos relativa se aprecia la intención del ejecutivo federal de que en los recursos previstos en el proyecto de ley, el recurrente exprese cuál es la lesión que le causa el fallo recurrido. En este sentido, el presidente de la República señaló que en la iniciativa se establece la forma de interponer y tramitar el recurso de revisión, exigiendo que este medio de impugnación sólo procede a petición de parte legítima, lo que obliga a exigir que se expresen los agravios causados por la sentencia dictada enPage 125 primera instancia, pues a la revisión se le da el carácter de una verdadera apelación ( SCJN , 1999, tomo V : 235). Tal exigencia no era exclusiva para el recurso de revisión, pues con relación a la demanda de amparo, en el artículo 64 de la iniciativa se estableció que en esta debía expresarse “cuál es la garantía o garantías que se juzga inválida por la autoridad federal o por la de los Estados” ( SCJN , 1999, tomo V : 251). Tratándose del juicio de garantías ante la Suprema Corte de Justicia, en el artículo 100, fracción IV , se contempló, en lo que interesa, que si se trataba de violaciones procesales, en la demanda debían citarse éstas y determinar con claridad y precisión cuál es la parte sustancial del juicio afectado con la parte impugnada y “por qué tal violación dejó sin defensa al quejoso” ( SCJN , 1999, tomo V : 257).

Con motivo del debate efectuado en la Cámara de Senadores, el artículo 64 pasó a ser el diverso 66, previniéndose que el quejoso debía señalar en la demanda “la garantía o garantías individuales violadas” ( SCJN , 1999, tomo V : 294). Por otra parte, el dispositivo 100, fracción IV , del proyecto, con la misma redacción pasó a ser el 101, fracción IV ( SCJN , 1999, tomo V : 319). Una vez desahogada la discusión en la Cámara de Diputados, así como un segundo debate en el Senado de la República propiciado por la devolución del expediente por su colegisladora, el numeral 70 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal continuó estableciendo la obligación a cargo del promovente de señalar en cuál supuesto de la ley se basaba para acudir a solicitar el amparo, expresando con toda claridad y precisión“cualquiera de las tres fracciones del artículo 1°. de esta ley que sirva de fundamento a la demanda, señalándose, si se alude a la primera, la garantía o garantías individuales violadas, y en los demás casos las leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía del Estado o las leyes o actos de las autoridades de éste que invadan la esfera de la autoridad federal” ( SCJN , 1999, tomo V : 676).

El Pleno de la Suprema Corte, por unanimidad de ocho votos, estableció que si en el escrito que contenía la demanda de garantías no se establecen los conceptos de violación que se invocan, se incumplía con lo prevenido por el artículo 70 de la Ley de Amparo, debiendo negarse la protección federal. 15 El anterior precedente no deja lugar a duda acerca de quePage 126en la demanda de amparo deben expresarse los conceptos de violación; sin embargo, dicho criterio no fue uniforme en las Salas del Alto Tribunal. Por ejemplo: La Primera Sala, por mayoría de tres votos, sostuvo que el artículo 70 no exige que se señalen los conceptos de violación de los preceptos constitucionales que se consideran violados.16

En cambio, la Segunda Sala sentenció que aun cuando es verídico que el dispositivo en análisis no establece como requisito esencial de la demanda que se expresen los conceptos de violación, el sentido racional indica que cuando en un escrito de queja civil o administrativa se indican leyes violadas o dejadas de aplicar, es necesario expresar los motivos por los cuales el agraviado considera inexacta la aplicación de la ley o la falta de aplicación de la misma al caso concreto. Lo anterior, porque la sentencia que se dicta en los juicios de amparo debe quedar sujeta a los términos de la demanda, sin que esté permitido suplir ni ampliar nada en ellos, dado que el juez de distrito no puede darse cuenta de los motivos que el solicitante de la protección tuvo para solicitar el amparo, si en el escrito que contiene la queja no se expresaron. 17

Por su parte, la Tercera Sala, al consignar cuáles eran los requisitos a que se contrae el dispositivo legal en análisis, no se refirió a los conceptos de violación, pues únicamente estableció que tales requisitos eran los siguientes: nombre del agraviado y el de su colitigante; la designación de los domicilios respectivos; el acto reclamado; la autoridad con quien se dirige la demanda; y la cita de cualquiera de las tres fracciones del artículo 1° de la ley que sirva de fundamento a la queja, así como la invocación de la garantía o garantías individuales violadas en caso de que se aludiera a la primera de tales fracciones. 18 De esta forma, puede concluirse que la Tercera Sala implícitamente asumió el criterio de que no es requisito de la demanda de garantías la expresión de los conceptos de violación. En otra oportunidad, señaló que si bien tratándose del amparo indirecto, la Ley de Amparo de 1919 no consigna expresamente, tal y como lo hace por cuanto al amparo directo en el artículo 103, que en la demanda se indi-Page 127quen las leyes omitidas o aplicadas en forma inexacta y, en su caso, la parte sustancial del juicio que se afecte con el acto, por analogía, debe establecerse que si el señalamiento de los conceptos de violación no constituye un requisito de la demanda, sí es esencial para la determinación de si en la especie se conculcan o no las garantías individuales por el acto de la autoridad responsable.19

A su vez, la Cuarta Sala estableció, por cuanto al amparo en materia de trabajo se refiere, que es requisito indispensable que se expresen los conceptos de violación por los que el quejoso considera que se han violado en su perjuicio las garantías individuales, pero no podía decirse que tales conceptos se formulen en determinada forma o en alguna parte específica de la demanda y con palabras o frases rituales que hagan más o menos claro ese mismo concepto, pues de lo contrario, el amparo sería atacado en su esencia; de tal manera que para que pueda entrarse al estudio de fondo del asunto, basta que en la demanda se exprese cuál es la garantía constitucional que se estima violada y cuál es el hecho con que se conceptúa cometida la violación. 20

VIII Ley de amparo de 1936
1. Proceso legislativo

Como pudo observarse, durante la vigencia de la Ley de Amparo de 1919 se suscitó controversia en cuanto a si en la demanda de garantías debían expresarse o no los conceptos de violación y, en caso afirmativo, qué requisitos debían reunir. Por ello, en la iniciativa de la nueva ley suscrita por el presidente de la República Lázaro Cárdenas el 20 de diciembre de 1935, se esperaba que se abordara un análisis sobre el particular; sin embargo, ello no ocurrió así, ya que sólo se destacó que los defectos de la legislación aún vigente eran de dos clases: unos derivados de su falta de adaptación a las nuevas modalidades del amparo en materia obrera y, especialmente, de la suspensión del acto reclamado; otros a los defectos dePage 128ordenación de las materias en la ley, las omisiones, la falta de claridad y, por último, la utilización de términos demasiado técnicos para ser comprendidos por quienes no fueran abogados ( SCJN , 1999, tomo VI , Primera Parte: 21). En los dispositivos 116, fracción V , y 166, fracción VI , del Proyecto de Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal se propuso que la demanda de amparo deberá formularse por escrito en el que se expresarán, respectivamente, lo siguiente: “ V …el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo de esta Ley” y “ VI . Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación” ( SCJN , 1999, tomo VI , Primera Parte: 55 y 69).

Durante la sesión celebrada en la Cámara de Diputados el 27 de diciembre de 1935, las comisiones unidas Primera y Segunda de Justicia expresaron a la asamblea que habían dispuesto de poco tiempo para emprender un estudio minucioso y amplio de la iniciativa que les fue turnada para su análisis, por lo que se concretaban a decir que el proyecto era acorde con las condiciones actuales y que venía a corregir los numerosos errores de que adolecía la Ley de Amparo de 1919; de ahí que hacían suyas en todas sus partes las modificaciones introducidas a la nueva legislación. A continuación, se expresó a la asamblea que la iniciativa de ley estaba a discusión, pero no hubo quién hiciera uso de palabra; seguidamente, se llevó a cabo su votación nominal; finalmente, se aprobó por unanimidad de votos ( SCJN , 1999, tomo VI , Primera Parte: 78 y 79).

Tres días después tocaba a la Cámara de Senadores realizar el debate correspondiente; empero, nada se discutió acerca de la nueva reglamentación del juicio de garantías, tampoco de los requisitos de la demanda, menos aún por cuanto a los conceptos de violación. En realidad, cuando la iniciativa estaba a discusión en lo general, los senadores desviaron su atención a otros temas, a saber, si antes de aprobar el proyecto contenido en la iniciativa debía reglamentarse el artículo 115 constitucional, o bien otorgar facultades extraordinarias al presidente de la República para que éste procediera a dicha reglamentación. Hubo quien propuso convocar a un periodo extraordinario de sesiones. Finalmente, por unanimidad de 39 votos, el proyecto se aprobó en lo general y cuando estaba a discusión en lo particular, ningún miembro del Senado hizo uso de la palabra; se procedió a la votación y se aprobó por unanimidad ( SCJN , 1999, tomo VI , Primera Parte: 138).

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Así las cosas, sin haberse ponderado en el Congreso de la Unión si los conceptos de violación deben cumplir con determinados requisitos de forma, en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1936, se publicó la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 Constitucionales. Ahora tocaría a los tribunales del Poder Judicial de la Federación fijar el sentido y alcance del nuevo ordenamiento. Sobre esto me ocuparé a continuación y para una mejor comprensión de la evolución jurisprudencial de los requisitos de los conceptos de violación, seguiré por orden cronológico las épocas del Semanario Judicial de la Federación , a partir de la jurisprudencia considerada como aplicable o vigente ( SCJN , 2004: 45).

2. Tesis y jurisprudencias vigentes
A Quinta Época

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que cuando el amparo se pedía contra actos que importan restricción de la libertad o peligro de privación de la vida, no era necesario expresar los conceptos de violación. 21 Es más, la Primera Sala después de señalar que no era dable, dentro de los juicios de amparo en materia penal, exigir fórmulas sacramentales y precisión en la exposición de los conceptos de violación, estableció que debía acentuarse la importancia de desterrar, dentro de esa clase de asuntos, el ritualismo que domina otros campos del Derecho. 22

De las salas que integraron el Alto Tribunal, la Primera sostuvo criterios menos rigoristas respecto a la expresión de los conceptos de violación en la demanda de garantías. Corrobora lo anterior, el fallo en que sustentó que si el agraviado en su ocurso alude al escrito de expresión de agravios que hizo valer contra la sentencia dictada en primera instancia ante el tribunal de alzada y, que como el a quo incurrió en las mismas violaciones, solicita que se estudien en el amparo aquellos argumentos, ello es suficiente para tener por satisfechos los extremos del artículo 116. 23

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La Segunda Sala estableció que para examinar el fondo del asunto, basta con señalar claramente las garantías que se estiman violadas y por vía de conceptos de violación se expresen los argumentos que demuestren la existencia de las transgresiones. 24 En este orden de ideas, a pesar de que en el amparo en materia administrativa rige el principio de estricto derecho, ello no significa que el quejoso deba precisar los números de los preceptos legales que considere violados, ya que para el análisis constitucional es suficiente que de alguna manera se identifiquen dichos textos. 25

Por su parte, la Tercera Sala resolvió que para proceder al análisis de los conceptos de violación en un amparo directo en materia civil, basta que contengan la expresión clara y precisa de los hechos en que se fundan, sin necesidad de que se cite numéricamente el precepto legal violado. 26 El criterio anterior fue abandonado tiempo después, cuando se sostuvo que entre los requisitos se encontraba señalar los preceptos infringidos por la autoridad responsable, por inexacta aplicación o con motivo de que no fueron aplicados. 27 Luego indicó que el requisito anterior era esencial de los conceptos de violación. 28

Sin duda, una de las aportaciones más significativas de la Tercera Sala durante la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación , fue lo que desde su perspectiva debe entenderse por concepto de violación en el amparo directo y sus requisitos. En este sentido, señaló que se entiende por tal, la manifestación de la lesión de un derecho cometida en la resolución judicial impugnada, por haberse aplicado inexactamente la ley o por haberse dejado de aplicar aquella que rige el caso; seguidamente, a manera de requisitos, estableció que al expresar cada concepto, el agraviado debe precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el motivo por el cual fue infringido. 29

De tal manera que, sentenció la Tercera Sala, si el agraviado aduce en sus conceptos de violación que la autoridad responsable dejó de aplicar determinadas disposiciones legales, pero no explicó las razones por las que fueronPage 131violadas tales normas, tal deficiencia conduce a que no se tome en cuenta el concepto de queja hecho valer, ya que carece de ese requisito legal. 30

La Cuarta Sala del Alto Tribunal estimó que el requisito de expresar la ley violada no sólo se satisface cuando se cita el número del artículo de la ley y se expresan las razones por las cuales se considera infringido el precepto de que se trata, sino también cuando en el concepto de violación se expresa con claridad el contenido de la norma, aunque el número de ésta no se cite. 31 Sin embargo, lo anterior no tendría aplicación tratándose de amparos civiles y de trabajo, puesto que la Cuarta Sala estimó que estas mate- rias son de carácter técnico, por lo que para su procedencia es menester precisar las normas legales que concretamente se consideren violadas y expresar los conceptos de violación en forma clara y sencilla. 32

Posteriormente, la Cuarta Sala sostuvo que las simples alegaciones jurídicas no pueden admitirse como los conceptos de violación que requiere la legislación para integrar una demanda de amparo, porque éstas necesariamente deben estar técnica y lógicamente relacionadas con las garantías violadas. 33 En otra ocasión, consideró que las fracciones VI y VII del artículo 166 imponían a las partes la obligación de expresar los motivos por los que estiman que se han violado en su detrimento las garantías individuales, por haberse aplicado inexactamente la ley. 34 También, sentenció que si bien la Suprema Corte sustentó el criterio de que no se requiere una formalidad especial para formular los conceptos de violación, sino que basta que se señalen los hechos relacionados con los preceptos infringidos y que de ellos se desprenda el agravio causado por el acto reclamado, la misma resulta inaplicable cuando el inconforme no cita la ley del acto que considere violada, sino sólo la garantía constitucional respectiva. 35

Más adelante, la Cuarta Sala señaló que es insuficiente la cita del texto constitucional que se estime violado, sino que es menester fijar la ley aplicada inexactamente o dejada de aplicar por la autoridad responsable y relacionar suPage 132infracción con la de los preceptos constitucionales.36 En similares términos se pronunció posteriormente, cuando resolvió que los conceptos de violación deben reunir los requisitos previstos por las fracciones VI y VII del artículo 166, consistentes en la expresión de las disposiciones constitucionales violadas, y la ley aplicada inexactamente o que haya dejado de aplicarse. 37 Asimismo, señaló que los conceptos de violación no reúnen los requisitos de las fracciones IV , VI y VII del artículo 166 si el quejoso no expresa por qué dejó de cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento, por qué motivo la autoridad responsable no funda ni motiva conforme a Derecho la causa del procedimiento, ni se precisa cuál es la parte del procedimiento en que se verificaron las violaciones y la razón por la cual quedó indefenso el agraviado. 38

Al comienzo de la década de 1950, la Cuarta Sala abandonó los anteriores criterios formalistas que fueron característicos de sus resoluciones a partir de la entrada en vigor de la Ley de Amparo en 1936. En esta nueva oportunidad, dispuso que el juez de distrito obró incorrectamente al declarar infundados los conceptos de violación, con base en que en ellos no se expresó cuáles fueron los preceptos jurídicos aplicables al caso y que fueron conculcados por la autoridad señalada como responsable, cuenta habida de que el quejoso no estaba obligado a citar tales disposiciones. 39

B Sexta Época

Una vez iniciada la Sexta Época, a partir de la publicación de los fallos de la Suprema Corte correspondientes a julio de 1957, el Pleno del Alto Tribunal estableció que la expresión de los conceptos de violación constituye uno de los requisitos esenciales del juicio de amparo indirecto, dado que es en éstos donde el quejoso, mediante los hechos, argumentos y razonamientos, establece las violaciones de garantías que le causan los actos que reclama. Por tanto, es insuficiente que el agraviado señale deter-Page 133minados preceptos constitucionales que considere transgredidos, si no expresa en qué consiste la infracción que imperativamente debe razonarse en los referidos conceptos de violación. 40

Por su parte, la Segunda Sala señaló que es procedente el juicio de amparo por violación a las garantías de fundamentación y motivación, aun cuando el quejoso no señale concretamente en sus conceptos de violación el precepto o disposiciones violadas de la legislación secundaria apli- cable, ya que el artículo 116 no exige entre los requisitos que debe cubrir la demanda, a diferencia del diverso numeral 166 para la vía directa, la cita de tales disposiciones. 41

Finalmente, la Cuarta Sala estableció que tratándose del juicio de amparo laboral en que figure el patrón como quejoso, para que existan propiamente conceptos de violación se necesita que se mencione en la demanda el precepto infringido, y que se expresen las razones de esa transgresión por indebida interpretación, inexacta aplicación o por haberse dejado de aplicar. 42

C Séptima Época

A partir de la Séptima Época —que en opinión de Ariel Alberto Rojas Caballero (2003: 24) obedeció principalmente a una variación en la competencia de los órganos facultados para integrar jurisprudencia, a través de una reforma a las normas que regulan el juicio de amparo—, en los tribunales se suscitaría una nueva controversia acerca de los requisitos de los conceptos de violación. Primero, el Pleno del Alto Tribunal reiteró el criterio que había sustentado en la época anterior: no bastaba mencionar como violados los preceptos constitucionales, si no se expresaban las razones relativas, debido a que era el concepto de violación en el que el quejoso, con hechos, argumentos y razonamientos, ponía de manifiesto las violaciones de garantías que le causaban los actos de la autoridad responsable. 43

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Fue el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito quien dio un cambio radical en cuanto a los requisitos de los conceptos de violación se refiere. En sesiones celebradas los días 20 de julio y 6 de septiembre de 1971, al resolver el recurso de revisión fiscal RF-335/70 y el amparo en revisión 337/71, respectivamente, estableció que para que existan conceptos de violación en una demanda de amparo administrativo, que es de estricto derecho, es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el demandante estima le causa la resolución impugnada, y los motivos que originan tal agravio. 44

Es probable que don Guillermo Guzmán Orozco sea el precursor de lo que ahora conocemos como la causa de pedir , puesto que en los datos de identificación de los asuntos que dieron origen a dichos criterios, él aparece como magistrado ponente; quien además amplió dicho concepto a las peticiones presentadas ante las autoridades administrativas, al señalar que si en la solicitud elevada a la autoridad se expresa con claridad la causa de pedir , señalándose el derecho que deduce el peticionario y los hechos que lo originan, mientras que la mención incorrecta de la ley aplicable no es bastante para estimar infundada la petición, si del contexto de la solicitud y de la situación planteada se puede desprender razonablemente cuál es el cuerpo legal que funda la petición. 45 De igual forma, el aludido jurista sostuvo que si la parte quejosa cita en la demanda, en apoyo de su pretensión, un precedente o una tesis de la Suprema Corte, debe estimarse alegado, como causa de pedir , el criterio sustentado por el Alto Tribunal. 46

El entonces magistrado Guillermo Guzmán Orozco creía firmemente que para que se estudiaran los conceptos de violación, bastaba con expresar claramente en la demanda de garantías la causa de pedir ; de lo contrario, se haría de la técnica procesal del amparo un laberinto que, en vez de satisfacer el alto fin de componer judicialmente los conflictos constitucionales, examinando las pretensiones de los quejosos por sus méritos,Page 135 vendría a estorbar la defensa de las garantías individuales. 47 Lo mismo opinó, y no podía ser de otra forma, tratándose de los agravios en un recurso administrativo y de los conceptos de anulación en una demanda fiscal. Desde su perspectiva, debe considerarse que la intención del legislador, al crear recursos y medios de defensa administrativos, no es lograr que la defensa de los particulares se pierda en laberintos bizantinos, sino obtener que sus conflictos con las autoridades se compongan en cuanto al fondo de las cuestiones debatidas, a fin de que se respire un clima de Derecho, en vez de que prevalezca un clima de opresión. 48

Sin embargo, el 27 de febrero de 1973, el Pleno de la Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 916/72, por unanimidad de veinte votos, decidió que el concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso debe establecer entre los actos reclamados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que considere violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por tales actos, expresando, tratándose de amparo contra leyes, que las disposiciones legales relativas, conculcan sus garantías individuales, por lo que el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, la premisa menor los actos reclamados y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas. El anterior criterio, junto con otros tres precedentes posteriores, dieron lugar a la formulación de la tesis de rubro:“ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR ”. 49 Similar criterio sustentó la Primera Sala del Alto Tribunal. 50

En 1982 el entonces presidente de la República, José López Portillo, nombró a don Guillermo Guzmán Orozco Ministro Supernumerario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La otrora Sala Auxiliar de la que formó parte, en sesión celebrada el 21 de febrero de 1983, al resolver el amparo directo 5632/77, siendo ponente el nombrado ministro Guzmán Orozco, solucionó que para que existan conceptos de violación en una demanda de amparo, aun de estricto derecho, es suficiente que se expresePage 136con claridad la causa de pedir , señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa la resolución impugnada, y los motivos que originan tal agravio. Este precedente dio lugar a la formación de la tesis de la voz:“ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN . EXPRESIÓN DE LOS . NO REQUIERE FOR - MALIDADES ”. 51

En este aspecto, durante la Séptima Época la Suprema Corte sustentó criterios opuestos, pues, como se vio, mientras que el Pleno y la Prime- ra Sala resolvieron que los conceptos de violación debían formularse a manera de silogismo jurídico; en cambio, según la Sala Auxiliar, para que se estudiaran tales motivos de inconformidad, bastaba con que se expresara claramente en la demanda de garantías la causa de pedir.

D Octava Época

Por acuerdo 3/1988, de 4 de febrero de 1988, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte dio por terminada la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación . Durante la Octava Época, que inició con la publicación de las ejecutorias dictadas a partir del 15 de enero de 1988 por la Suprema Corte y los tribunales colegiados de circuito, la Tercera Sala sustentó que los conceptos de violación deben ser un verdadero silogismo. El nuevo criterio jurisprudencial se integró con el sistema de reiteración de criterios, como a continuación se explica:

En sesión celebrada el 13 de diciembre de 1990, al resolver el amparo en revisión 1539/90, teniendo en cuenta que el argumento expuesto por la quejosa en su octavo concepto de violación, consistente en que el impuesto sobre nóminas es violatorio de la fracción IV del artículo 31 constitucional, por todas y cada una de las consideraciones hechas valer y que han sido notoriamente reiteradas por nuestros más altos tribunales, como se desprende de todas y cada una de las jurisprudencias y precedentes que más adelante se transcriben; la Tercera Sala lo declaró inatendible porque al margen de que ninguna de las tesis que se citaron se conformó con motivo del examen de la constitucionalidad de la contribución impugnada, tal argumento no constituía en realidad un concepto de viola-Page 137 ción, ya que no contenía razonamiento jurídico alguno encaminado a probar la contradicción entre la ley combatida y las garantías individuales previstas en el Pacto Federal. En apoyo de esta consideración, citó la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación , de rubro:“ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN . REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR ”. Cabe señalar que con el precedente anterior, la Tercera Sala integró su propia tesis, a la que correspondió el número 3a. XVII /91, de la misma voz y texto que la del Tribunal Pleno en mención. 52

Luego en el amparo en revisión 3203/90, fallado el 17 de junio de 1991, la Tercera Sala desestimó los conceptos de violación identificados con los números tres y cuatro de la demanda, al considerar que se trataba de simples afirmaciones, ya que no se referían a razonamientos jurídicos concretos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de la ley reclamada: en dichos motivos de inconformidad la agraviada se limitó a señalar quiénes eran los sujetos de la contribución impugnada, el objeto, base y época de pago, así como a indicar que la ley combatida es inconstitucional por no ser conforme a la letra ni a la interpretación jurídica de la Constitución Federal, pero sin expresar las razones y preceptos legales en que apoya sus alegaciones. En abono de la anterior consideración, se citó la mencionada tesis número 3a. XVII /91.

En el amparo en revisión 2573/90, correspondiente a la sesión celebrada el 22 de agosto de 1991, la Tercera Sala se pronunció en idénticos términos que en el amparo en revisión 3203/90. En la misma fecha, al resolver el amparo en revisión 1981/90, la Tercera Sala consideró que era infundado uno de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías, puesto que la quejosa adujo que la ley reclamada carecía de los requisitos de proporcionalidad y equidad; sin embargo, no expresó las razones ni los fundamentos legales por los cuales estima que dicha legislación no satisface tales principios, pues se concretó a expresar que la equidad consiste en tratar de manera igual a los iguales y en forma desigual a quienes no se encuentran en el mismo plano de igualdad y que la proporcionalidad se satisface mediante el establecimiento de tarifas progresivas,Page 138porque a través de ellas se logra que quienes perciben mayores recursos paguen el impuesto en un monto superior que los de medianos y menores ingresos. En ambos asuntos, se citó la tesis número 3a. XVII /91, que para entonces ya se había sustentado en cuatro precedentes resueltos en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario. Finalmente, en la sesión verificada el 7 de febrero de 1994, al resolver el amparo en revisión 1841/93, la Tercera Sala declaró inoperantes los conceptos de violación, al concluir que la quejosa se limitó a señalar que los actos reclamados violan las garantías de audiencia, legalidad, debido proceso legal, prohibición de libramientos de órdenes de aprehensión o detención por autoridades distintas de la judicial, así como de la confiscación de bienes, conforme a los cuales nadie puede ser aprehendido o detenido, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se satisfagan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; ni molestado en su persona, domicilio, papeles y posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y que está prohibida la confiscación de bienes, ya que no existe ningún motivo legal para la emisión y ejecución de tales actos, pues con independencia de que no ha cometido delito ni ha sido acusado de alguno, no les incumbe a las responsables realizar aprehensiones, secuestros y confiscaciones fuera de procedimiento judicial, y que además, los actos se referencia resultan conculcatorios de lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Federal, que establece la prohibición de la confiscación de bienes. Lo anterior, consideró la Tercera Sala, porque las manifestaciones de que se trata constituyen sólo afirmaciones generales que difieren del razonamiento lógico que pueda estimarse como concepto de violación, entendido éste como la expresión del razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos del acto reclamado o contra la ausencia de estos para evidenciar que tal acto es contrario a la ley o a su interpretación jurídica. En apoyo de lo anterior, se citó la tesis número 3a. XVII /91 y, como se trataba ya del quinto precedente, se integró la jurisprudencia número 3a./J. 6/94 de rubro:“ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN . REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR ”.

Así las cosas, la Tercera Sala de la Suprema Corte estableció criterio jurisprudencial en el que sostuvo que el concepto de violación debe ser unPage 139verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos; la premisa menor, los actos reclamados de las autoridades responsables; y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas.

La jurisprudencia 3a./J. 6/94 marcó la pauta en la actividad judicial en nuestro país por espacio de cuatro años aproximadamente. Lo anterior adquiere especial relevancia no únicamente en el ámbito académico, sino que también resulta de gran interés práctico si se tiene presente que su aplicación fue de acatamiento obligatorio para los órganos jurisdiccionales de que habla el artículo 192 de la Ley de Amparo. Dicho de otra manera, los conceptos de violación que no se plantearon como un verdadero silo- gismo jurídico, invariablemente fueron declarados inoperantes por los juzgados de distrito y tribunales colegiados de circuito, en una cantidad significativa de asuntos.

En otra oportunidad, al resolver el amparo en revisión 1359/92, la Tercera Sala mostraría mayor flexibilidad en torno a los requisitos de los conceptos de violación, al sostener, entre otras cuestiones, que para que se pueda estudiar un concepto de violación aun en amparo administrativo contra leyes, que es de estricto derecho, es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir , señalándose cuál es la lesión o agravio que el demandante estime le causa la ley impugnada, y los motivos que originan tal agravio, en tanto que la falta de mención del precepto exactamente aplicable no es bastante para estimar inexistente o inoperante el concepto de violación, ya que el artículo 79 de la Ley de Amparo auto- riza al juzgador a suplir el error en la cita o invocación de la garantía violada, tanto en su denominación como en el precepto constitucional que la contenga; por tanto, agregó la Tercera Sala, expresados los hechos del caso y la lesión que se estima se recibió, es posible que el juzgador examine cuál es el derecho aplicable. Este asunto dio lugar a la tesis 3a. V /94, de rubro:“ SUPLENCIA DEL ERROR . EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO AUTORIZA AL JUZGADOR NO SOLO A SUPLIR EL ERROR EN LA CITA DEL ARTÍCULO VIOLADO , SINO TAMBIÉN EN LA DENOMINACIÓN DE LA GARANTÍA LESIONADA ”. 53

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Probablemente motivado por las razones que se expresaron en la tesis anterior, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito cuestionó la aplicabilidad de la jurisprudencia 3a./J. 6/94. En efecto, al resolver los amparos en revisión 203/94 y 553/94, siendo ponente el entonces magistrado Genaro David Góngora Pimentel (actualmente ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), el citado órgano colegiado determinó que el criterio jurisprudencial sustentado por la Tercera Sala no debía entenderse en forma rigorista y sacramental, esto es, con formulismos exarcerbados que resultan innecesarios, en virtud de que el artículo 116, fracción V , de la Ley de Amparo no exige que los conceptos de violación se expresen con determinadas formalidades indispensables, por lo que para que aquellos existan en el escrito de demanda de amparo en materia administrativa, que en cuanto a la expresión de los conceptos respectivos es aún de estricto derecho, es suficiente con que se exprese con claridad la causa de pedir y se señale cuál es la lesión o agravio que el quejoso considera que le depara el acto reclamado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que se tengan como tales. 54

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito también siguió un criterio alejado de formulismos, al establecer que si el quejoso argumenta que el procedimiento natural se siguió “a sus espaldas”, ello es suficiente para proceder a determinar si fue o no debidamente emplazado, dado que tal alegación constituye en sí misma un concepto de violación, por lo que se cumple con el requisito a que se contrae la fracción V del artículo 116 de la Ley de Amparo. 55

E Novena Época

Ya durante la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación , la Segunda Sala del Alto Tribunal abandonó el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala para sustentar como nuevo, siguiendo casi las mismas palabras utilizadas por el ministro Guillermo Guzmán Orozco,Page 141 el que para que se estudien los conceptos de violación es suficiente que en alguna parte de la demanda de garantías se exprese con claridad la causa de pedir, señalando cuál es la lesión o agravio que el quejoso considera le produce el acto reclamado, así como los motivos que originan dicho agravio. 56 En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Pleno, 57 quien hizo extensivo dicho criterio a los agravios formulados en los recursos inter- puestos dentro del juicio de garantías. 58

Los motivos por las cuales se abandonó el criterio anterior son dos: el primero, porque la Ley de Amparo, en sus artículos 116 y 166, no exige como requisito esencial e imprescindible que la expresión de los conceptos de violación se lleve a cabo siguiendo formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la jurisprudencia 3a./J. 6/94. El segundo obedece a que como el escrito que contiene la solicitud de protección no debe analizarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, resulta razonable que se tengan como conceptos de violación todos los argumentos que, con tal contenido, se encuentren en la demanda, no obstante que no se redacten en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto al silogismo jurídico. Estos argumentos son esencialmente los mismos en que se sustentó la tesis de la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte cuando estableció la tesis de rubro:“ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN . EXPRE - SIÓN DE LOS . NO REQUIERE FORMALIDADES ”, a que se hizo referencia anteriormente y donde fue ponente el ministro Guillermo Guzmán Orozco.

Considero que a las anteriores razones lapidarias debe agregarse otro motivo no menos importante para sepultar definitivamente los criterios formalistas en cuanto a la redacción de los conceptos de violación se refiere, a saber, los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius , cuya existencia ha sido reconocida en diversos fallos pronunciados por los tribunales del Poder Judicial de la Federación. En efecto, la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte resolvió que el tribunal de alzada no puede desechar un agravio sólo por la circunstancia de que elPage 142inconforme no indique los preceptos violados, ya que existe el consabido principio mencionado en segundo término. 59

En otra oportunidad, la mencionada Tercera Sala señaló que el hecho de que en el libelo se invoquen equivocadamente unas disposiciones en vez de otras, no quiere decir que por esa causa deba absolverse al demandado, en tanto que si el derecho que se reclama deriva de todos modos con claridad de los hechos invocados en la demanda, resulta evidente que, si tales hechos resultan plenamente demostrados en autos, el juzgador debe reconocerlo en su sentencia y declarar probada la acción, conforme al principio da mihi factum, dabo tibi ius. 60 Luego sentenció que si la acción se determina por el objeto y por la causa de pedir, y no por la disposición legal aplicable, al emplear el juez la expresión da mihi factum, dabo tibi ius , no sólo puede sino que debe corregir la calificación errónea de la acción puesta en movimiento por el actor, aunque no puede modificar el hecho generador de la pretensión ni el objeto de la acción. 61

En el mismo sentido, la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte dispuso que el despido se justifica por los hechos y actitudes asumidas por el trabajador, no con la cita del dispositivo legal aplicable, razón por la cual el juez debe atender a la enunciación de los hechos invocados como causa del despido y a su demostración, para proseguir a cerciorarse de si tales hechos constituyen o no una causa legal para la justificación del mismo, independientemente de la cita de la norma jurídica invocada por el empleador, dado que con esa postura no hará más que cumplir con su obligación de dictar un fallo a conciencia y según con la máxima universal da mihi factum, dabo tibi ius. 62

Similar criterio sustentó la extinta Sala Auxiliar de la Suprema Corte, al establecer que la falta de cita de determinadas disposiciones legales resulta irrelevante, si del contenido de la demanda de nulidad, que debe considerarse como un todo, se desprende en qué consistió el motivo por el cual, según el accionante, se origina la nulidad de la resolución impugnada,Page 143correspondiendo a la autoridad resolutora la invocación de la norma aplicable, de acuerdo con el consabido principio da mihi factum, dabo tibi ius . 63

Sobre el mismo tópico, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo ponente el entonces magistrado Genaro David Góngora Pimentel, se pronunció acerca de que resulta irrelevante la confusión terminológica en que se incurra al proponer la prescripción o caducidad en materia tributaria, en tanto que corresponde a la Sala fiscal determinar de cuál de ellas se trata, conforme a los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius 64 . En similares términos se pronunció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 65

En otra ocasión, nuevamente el Tercer Tribunal Colegiado en Mate- ria Administrativa del Primer Circuito, también siendo ponente el entonces magistrado Genaro David Góngora Pimentel, no dudó en establecer que los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius , constituyen los lineamientos rectores de toda la actividad jurisprudencial, probablemente inspirados en la aceptación de que no sería legítimo pretender que toda la población tuviera un conocimiento profundo del Derecho, como el que resultaría indispensable para discernir claramente la distinción entre las diferentes categorías jurídicas existentes, por lo que no existe suplencia de la queja cuando el juez resuelve la controversia de acuerdo con los hechos demostrados en el justiciable, sin atender a la denominación utilizada por los contendientes para calificarlos. 66

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estableció que no debe inobservarse que las partes no pueden confesar el Derecho, en virtud de que la confesión sólo puede referirse a los hechos, sobre todo porque la determinación del Derecho es una cuestión que sóloPage 144incumbe al juez, según las máximas latinas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia . 67

Es claro, pues, que algunos tribunales del Poder Judicial de la Federación han reconocido expresamente la existencia de los principios generales del derecho de referencia, por lo que su observancia constituye un motivo que bien pudiera adicionarse a las razones que tomó en cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para abandonar el criterio formalista contenido en la jurisprudencia 3a./J. 6/94, lo que resulta trascendente tanto para la actividad académica como jurisdiccional, debido a que los rigorismos en la expresión de los conceptos de violación debe constituir una cuestión que esté definitivamente muerta; de ahí que quizá en cualquier amparo, esto es, ya sea indirecto o directo, debe ser suficiente que el quejoso exprese en forma clara la causa de pedir, señalando cuál es la lesión o agravio que le causa el acto que estima conculcatorio del Pacto Fundamental, así como los motivos que originaron ese agravio, pues tanto el artículo 116 como el 166, ambos de la Ley de Amparo, exigen como requisito de la demanda, en sus respectivas fracciones, que sean expresados los conceptos de violación. De lo contrario, tal como sostuvo el minis- tro Guillermo Guzmán Orozco, se haría de la técnica procesal del amparo un laberinto que, en lugar de satisfacer el alto fin de solucionar en la vía judicial los conflictos constitucionales, analizando las pretensiones de la parte quejosa por sus méritos, vendría a estorbar la defensa de los derechos fundamentales de los justiciables.

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Referencias
Bibliográficas

Barragán Barragán, José (1987), Primera Ley de Amparo de 1861, México, UNAM.

________ (1987), Proceso de discusión de la Ley de Amparo de 1869 , México, UNAM .

Rojas Caballero, Ariel Alberto (2003), Las garantías individuales en México. Su interpretación por el Poder Judicial de la Federación , México, Porrúa.

Suprema Corte de Justicia de la Nación (1999), Historia del amparo en México , México.

________ (2004), Épocas del Semanario Judicial de la Federación, México.

Normativas

Ley de Amparo de 1861.

Ley de Amparo de 1869.

Ley de Amparo de 1882.

Código de Procedimientos Federales de 1897. C

ódigo Federal de Procedimientos Civiles de 1908.

Ley de Amparo de 1919.

Ley de Amparo de 1936.

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[1] Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Época, tomo II, p. 62.

[2] Ibídem, tomo I , p. 173.

[3] Ibídem, p. 448.

[4] Ibídem, tomo VI , p. 479.

[5] Ibídem, tomo XXII , p. 354.

[6] Ibídem, tomo XXXI , p. 450.

[7] Ibídem, tomo XXXII , p. 74 y tomo XLI , pp. 712 y 713.

[8] Ibídem, tomo XLV , p. 398.

[9] Ibídem, tomo III , p. 498.

[10] Ibídem, tomo XIV , p. 523.

[11] Ibídem, tomo XXVII , p. 87.

[12] Ibídem, tomo XXXI , pp. 525 y 1245.

[13] Ibídem, Quinta Época, tomo II , p. 1001.

[14] Ibídem, tomo III , p. 775.

[15] Ibídem, tomo XXII , p. 264.

[16] Ibídem, tomo XLI , p. 8.

[17] Ibídem, tomo XLIV , p. 932.

[18] Ibídem, tomo XXVII , p. 2129.

[19] Ibídem, tomo XLVIII , p. 239.

[20] Ibídem, tomo XLIV , p. 245 y tomo XLV , p. 1158.

[21] Ibídem, tomo LIII , pp. 2570 y 636.

[22] Ibídem, tomo CV , p. 131.

[23] Ibídem, tomo XCV , p. 16.

[24] Ibídem, tomo LXXXIV , p. 790.

[25] Ibídem, tomo CXXXII , p. 479.

[26] Ibídem, tomo LXXV , p. 1112.

[27] Ibídem, tomo LXXXI , p. 3421.

[28] Ibídem, tomo CVII , p. 1297.

[29] Ibídem, tomo CVIII , p. 865.

[30] Ibídem, tomo CXIII , p. 102.

[31] Ibídem, tomo LXVII , p. 1605.

[32] Ibídem, tomo LXX , p. 2913.

[33] Ibídem, tomo LXXIII , p. 286.

[34] Ibídem, tomo LXXVII , p. 5283.

[35] Ibídem, tomo LXXVIII , p. 593.

[36] Ibídem, tomo LXXIX , p. 5050.

[37] Ibídem, tomo LXXXIII , p. 67.

[38] Ibídem, tomo XCIV , p. 1270.

[39] Ibídem, tomo CIII , p. 2948.

[40] Ibídem, Sexta Época, Volumen Primera Parte, CXXI , p. 28.

[41] Ibídem, Volumen Tercera Parte, CXXXIV , p. 48.

[42] Ibídem, Volumen Quinta Parte, XXXVI , p. 96.

[43] Ibídem, Séptima Época, Volumen 187-192 Primera Parte, p. 108.

[44] Ibídem, volúmenes 48 y 78, Sexta Parte, pp. 75 y 155.

[45] Ibídem, volumen 46, Sexta Parte, p. 76.

[46] Ibídem, volumen 62, Sexta Parte, p. 28.

[47] Ibídem, volumen 56, Sexta Parte, p. 26.

[48] Ibídem, volumen 103-108, Sexta Parte, p. 67.

[49] Ibídem, volumen 193-198, Primera Parte, p. 20.

[50] Ibídem, volumen 139-144, Segunda Parte, p. 18.

[51] Ibídem, volumen 169-174, Séptima Parte, p. 107.

[52] Ibídem, Octava Época, tomo VII , febrero de 1991, pp. 47 y 48.

[53] Ibídem, tomo XIII , marzo de 1994, p. 68.

[54] Ibídem, tomo XIII , mayo de 1994, p. 416 y tomo XIV , agosto de 1994, p. 595.

[55] Ibídem, tomo I , Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, p. 292.

[56] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VIII , septiembre de 1998, p. 323.

[57] Ibídem, tomo XII , agosto de 2000, p. 38.

[58] Ibídem, p. 5.

[59] Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo CXIX , p. 2367.

[60] Ibídem, tomo CXXV , p. 1078.

[61] Ibídem, Sexta Época, Volumen Cuarta Parte XIX , p. 117.

[62] Ibídem, Volumen Quinta Parte, LXXIV , p. 20.

[63] Ibídem, Séptima Época, Volumen 145-150, Séptima Parte, p. 59.

[64] Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, tomo III , Materia Administrativa, p. 949, tesis 1094,.

[65] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX , abril de 2004, p. 1456.

[66] Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 205-216 Sexta Parte, p. 406.

[67] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX , noviembre de 2004, p. 1941.

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