Utilidades distribuidas por reducción de capital

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas24-57

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De conformidad con el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México que reduzcan su capital, determinarán la utilidad distribuida conforme al procedimiento siguiente: lo. Para determinar el dividendo por acción.

Reembolso por acción

(-) Cuca por acción actualizada

(=) Dividendo por acción (cuando el reembolso sea mayor que la Cuca)_

Para saber cómo se determina la Cuca por acción actualizada, véase el tema "Cálculo de la Cuca por acción", incluido en este capítulo.

Según el primer párrafo del artículo 118 del Reglamento de la Ley del ISR, cuando el reembolso por acción sea menor que la Cuca por acción actualizada, se podrá disminuir del reembolso por acción, el importe suficiente para que el dividendo por acción sea igual a cero.

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2o. Para determinar la utilidad distribuida gravada total. Dividendo por acción (x) Número de acciones reembolsadas (=) Utilidad distribuida gravada total

La utilidad distribuida gravada total podrá provenir de la Cufin hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsan. El monto que de la Cufin le corresponda a las acciones mencionadas, se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso.

Asimismo, conforme al segundo párrafo del artículo 118 del Reglamento de la Ley del ISR, cuando las utilidades distribuidas por reducción de capital provengan de la Cufin y el saldo de esta cuenta sea mayor que la utilidad distribuida gravada total, se podrá disminuir la Cufin hasta por la cantidad suficiente para que dicha utilidad sea igual a cero.

Por otra parte, el monto del saldo de la Cuca por acción determinado para el cálculo del dividendo por acción, se multiplicará por el número de acciones que se reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate. El resultado obtenido se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el reembolso.

Según el primer párrafo del artículo 119 del Reglamento de la Ley del ISR, las personas morales cuyo capital social esté representado por partes sociales, podrán determinar el monto que de la Cufin y de la Cuca le corresponda al número de partes sociales que se reembolsan, en la proporción que represente el valor de cada una de dichas partes sociales, en su capital social.

En el caso de una asociación en participación, para determinar el monto de la Cufin y de la Cuca que le corresponda a las aportaciones reembolsadas al asociante o a los asociados, se considerará la proporción que de las utilidades les corresponda a cada uno de ellos en los términos del contrato respectivo. Esto, conforme al segundo párrafo del artículo 119 de dicho Reglamento.

b) Cálculo y entero del impuesto sobre la utilidad distribuida gravada total

Conforme al cuarto párrafo de la fracción I del artículo 78 de la Ley del ISR, cuando la utilidad distribuida gravada total no provenga de la Cufin, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa del 30%. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida gravada total deberá incluir el ISR que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4286.

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Para mayor comprensión, lo indicado en este punto se resume en el cuadro siguiente:

c) Determinación de la utilidad distribuida gravable adicional

Las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de efectuar el procedimiento siguiente:

1o. Para determinar el importe máximo de utilidades distribuidas para efectos de la fracción II del artículo 78.

Capital contable actualizado a la fecha de la reducción

(-) Saldo de la Cuca a la fecha de la reducción

(=) Importe máximo de utilidades distribuidas para efectos de la fracción II del artículo 78 (cuando el capital contable sea mayor que el saldo de la Cuca)

El capital contable que se considerará para este cálculo será el que muestre el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de la reducción de capital.

Asimismo, conforme al segundo párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, el capital contable deberá actualizarse conforme a las NIF, cuando la persona moral utilice dichas normas para integrar su contabilidad; en caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas de carácter general (reglas misceláneas) que para el efecto expida el SAT. A la fecha de cierre de la presente edición, dicho órgano desconcentrado no ha dado a conocer tales reglas.

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Para determinar la Cuca, véase el tema "Determinación de la Cuca", incluido en este capítulo.

2o. Para determinar las utilidades distribuidas para efectos de la fracción II del artículo 78, cuando el reembolso total es mayor que el importe máximo de utilidades distribuidas para efectos de dicha fracción.

Importe máximo de utilidades distribuidas para efectos de la fracción II del artículo 78

(=) Utilidades distribuidas para efectos de la fracción II del artículo 78

3o. Para determinar las utilidades distribuidas para efectos de la fracción II del artículo 78, cuando el reembolso total es menor que el importe máximo de utilidades distribuidas para efectos de dicha fracción.

Reembolso total

(=) Utilidades distribuidas para efectos de la fracción II del artículo 78

4o. Para determinar las utilidades distribuidas gravables para efectos de la fracción II del artículo 78.

Utilidades distribuidas para efectos de la fracción II del artículo 78

(-) Utilidad distribuida gravada total según la fracción I del artículo 78_

(=) Utilidades distribuidas gravables para efectos de la fracción II del artículo 78

5o. Para determinar las utilidades distribuidas gravables que no provienen de la Cu-fin.

Utilidades distribuidas gravables para efectos de la fracción II del artículo 78

(-) Saldo de la Cufin, después de aplicar dividendos según el artículo 78, fracción I

(=) Utilidades distribuidas gravables que no provienen de la Cufin

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d) Cálculo y entero del impuesto sobre la utilidad distribuida gravable adicional

Cuando la utilidad distribuida gravable no provenga de la Cufin, las personas morales determinarán y enterarán el impuesto que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma, la tasa del 30%. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida gravable deberá incluir el ISR que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4286, y al resultado se le aplicará la citada tasa. Cuando la utilidad distribuida gravable provenga de la Cufin, no se estará obligado al pago del impuesto y dicha utilidad se deberá disminuir del saldo de la mencionada cuenta. La utilidad distribuida gravable se considerará para reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital.

Las personas morales que reduzcan su capital, deberán enterar conjuntamente con el impuesto que, en su caso, haya correspondido a la utilidad o dividendo en los términos del inciso b) de este punto "Cálculo y entero del impuesto sobre la utilidad distribuida gravada total", el monto del impuesto que se determine en los términos de este inciso.

Para mayor comprensión, lo indicado en este punto se puede resumir en el cuadro siguiente:

e) Determinación de la Cuca

Según el décimo primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, para determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una Cuca que se adicionará con los conceptos siguientes:

· Las aportaciones de capital. Se recuerda que la utilidad distribuida gravable determinada conforme al inciso c) anterior se considerará para reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital.

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· Las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas.

Dichos conceptos se adicionarán a la Cuca en el momento en el que se paguen.

De suma importancia resulta indicar que los conceptos que enseguida se enlistan no se incluirán en el capital de aportación:

· La reinversión o capitalización de utilidades.

· Cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral.

· Las reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan, realizadas dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

Asimismo, dicha cuenta se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Dichas reducciones se disminuirán de la Cuca en el momento en el que se pague el reembolso.

El saldo de la Cuca que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará con el factor de actualización que se obtenga de efectuar la operación siguiente:

INPC del mes de cierre del ejercicio de que se trate H INPC del mes en que se realizó la última actualización (=) Factor de actualización_

Cuando se realicen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización al cierre del ejercicio, el saldo de la Cuca que se tenga a esa fecha, se actualizará con el factor de actualización que resulte de efectuar la operación siguiente:

INPC del mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda

H INPC del mes en que se realizó la última actualización

(=) Factor de actualización

De conformidad con la fracción XXIV del artículo noveno de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR para 2014 (DOF 11/XII/2013), los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 2014, podrán considerar como saldo inicial de la Cuca, el saldo que de dicha cuenta hubieren determinado al 31 de diciembre de 2013, conforme al artículo 89 de la Ley del ISR vigente hasta esta última fecha.

Para mayor comprensión de lo señalado en este punto, a continuación se presenta una serie de casos...

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