Uso y abuso de las outsourcing como intermediarios

AutorLic. Gustavo García Cuenca Goodrich, Riquelme y Asociados
PáginasC1-C6

Concepto de intermediario

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al intermediario como aquel que media entre dos o más personas, especialmente, el productor y el consumidor de géneros o mercancías; en materia laboral, el artículo 12 de la LFT señala que el intermediario es la persona física o moral que contrata o interviene en la contratación de otra u otras personas físicas para que presten servicios a un tercero que tendrá el carácter de patrón.

Agencia de colocación de empleos

El típico intermediario "puro" es la agencia de colocación de empleos, que sólo se concreta a enviar candidatos de acuerdo con el perfil del puesto requerido por el patrón, quien finalmente es el que los contrata.

En estos casos, el patrón celebrará un contrato de trabajo con el empleado, ya sea por tiempo indeterminado, para obra o por tiempo determinado, según lo requieran las necesidades de los servicios.

En este supuesto, el servicio proporcionado por el intermediario es totalmente nítido, dado que la relación laboral se formaliza entre el patrón y los trabajadores, con base en la selección y colocación que haya hecho el intermediario. La agencia de colocación de empleos es un tercero completamente ajeno a la relación laboral, es solamente un intermediario que auxilia al empleador para la contratación de los trabajadores y por tanto, no tiene ningún tipo de responsabilidad laboral con los trabajadores. A este respecto, nuestra Carta Magna1 establece que el servicio para la colocación de los trabajadores será gratuita para éstos y en todo caso, será la empresa la que pagará los servicios del intermediario.

Contratista

Un contratista también es un intermediario; sin embargo, al contar con elementos propios y suficientes, en los términos del artículo 13 de la LFT, deja de ser intermediario y se convierte en patrón durante la vigencia de la relación laboral, lo que es común en la industria de la construcción; en este supuesto, se crea una relación laboral directa entre el intermediario y sus trabajadores, quienes prestan servicios de construcción a terceros, o bien efectúan obras para cualquier cliente o persona que requiera la construcción, remodelación o simplemente la realización de reparaciones en las empresas.

En este caso, la empresa propietaria de las obras, al no dedicarse a la actividad de la construcción, contrata algún ingeniero o maestro de obras para llevar a cabo los servicios. El tipo de contrato que celebra la constructora o el maestro de obras puede ser a precio alzado, a precios unitarios o por administración de obra.

La empresa propietaria de la obra que recibe los servicios del contratista en principio, es ajena a la relación laboral que se da con los trabajadores del contratista; en muchos casos, quien recibe los servicios ni siquiera los conoce, porque no se encuentran subordinados al propietario de la obra, ni tampoco éste les paga salario o remuneración alguna a dichos trabajadores, ya que le paga directamente al contratista por los servicios.

Cabe precisar que el Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado establece normas específicas que regulan este tema.

Concesionarios

Existen también los llamados servicios concesionados o de exclusividad que se prestan a las empresas y que no contribuyen a la realización de su objeto social; está por ejemplo el caso de los servicios de comedor, vigilancia y limpieza, entre otros, los cuales se llevan a cabo mediante la celebración de los respectivos contratos de prestación de servicios entre las empresas; en este supuesto, se podría llegar a considerar justificada la contratación de terceros especializados en aquellas actividades a las cuales las empresas no se dedican, por lo que consideramos legítima la prestación de tales servicios.

A este respecto, el artículo 13 de la LFT establece que no serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas, que pueden ser personas físicas o morales, que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para el cumplimiento de las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Como ejemplo se puede citar la típica empresa de limpieza que contrata a sus trabajadores y les proporciona elementos y enseres de limpieza para la prestación de los servicios; en este caso, la empresa no es intermediario, sino patrón, de acuerdo con el precepto antes mencionado.

Concepto de responsable solidario

El vocablo responsabilidad proviene del latín respondere, que significa prometer, pagar; así, responsabilis quiere decir el que responde (fiador); luego entonces, el responsable es el obligado a cumplir algo, una obligación.

El término solidario significa que se obliga a varias personas a una misma cosa; así, entenderemos que la responsabilidad solidaria es la obligación de varias personas del cumplimiento de pago, y por tanto, cada una se encuentra obligada a cumplir íntegramente la obligación debida, cuya característica principal consiste en que el pago hecho por uno de los deudores extingue la obligación para todos los demás, por lo que se puede cobrar indistintamente a cualquiera de los obligados solidarios.

Responsabilidad solidaria en materia laboral

El artículo 15 de la LFT estipula que en el caso de las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otras, y que no dispongan de elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones laborales, las empresas beneficiarias de los servicios serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con los trabajadores.

Adicionalmente, el artículo 14 de la misma ley laboral establece que las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de la ley y de los servicios prestados y que...

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