Tratamiento de la prevision social en el IETU

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas65-77

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1. No deducibilidad de la previsión social

En la LIETU no existe el concepto de previsión social; sin embargo, esta ley indica el tratamiento que debe darse a las erogaciones que se efectúen por concepto de salarios.

Por ello, debido a que la previsión social es parte de las erogaciones por salarios, el tratamiento que para éstos establece la LIETU también será aplicable a la previsión social.

De acuerdo con el artículo 5o., fracción I, segundo párrafo, de la LIETU, no serán dedu-cibles las erogaciones que efectúen los contribuyentes y que a su vez para la persona que las reciba sean ingresos conforme al artículo 110 de la LISR (ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

Al efecto, el artículo 110, primer párrafo, de la LISR, que pertenece al capítulo I del título IV de la misma ley, estipula lo siguiente (énfasis añadido):

110.- Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

La previsión social es una prestación que deriva de una relación laboral; por consiguiente, se considera una erogación por salarios. En consecuencia, la previsión social no es deducible para el IETU.

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2. No deducibilidad de las aportaciones de seguridad social

De acuerdo con el artículo 5o., fracción II, de la LIETU, los contribuyentes del impuesto no podrán deducir para los efectos del mismo las erogaciones que efectúen por aportaciones de seguridad social (IMSS, infonavit y SAR) que les corresponda enterar.

No obstante lo anterior, los artículos 8o. y 10 de la ley de referencia establecen que por las erogaciones efectivamente pagadas por los contribuyentes por las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en México, tales personas acreditarán contra el IETU del ejercicio y contra los pagos provisionales de éste, la cantidad que resulte de multiplicar el monto de las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en el ejercicio o en el periodo de que se trate, por el factor de 0.175 (aplicable en 2010).

De esta forma, aun cuando las aportaciones de seguridad social no son deducibles para el IETU, los contribuyentes tienen derecho a un crédito fiscal contra ese gravamen derivado del pago de tales conceptos; cabe señalar que el derecho es respecto de las aportaciones de seguridad a su cargo pagadas, por lo que consideramos en el caso de que el patrón absorba las cuotas obreras con base en los contratos colectivos o individuales de trabajo, dichas también se incluirán al determinar la base para tal acredi-tamiento.

Es importante señalar que, de acuerdo con el artículo 109, fracción IX , de la LISR, las cuotas obreras pagadas por los patrones son ingresos exentos del ISR de los trabajadores; sin embargo, se deben considerar en la base del acreditamiento en el IETU no como salarios gravados, sino como aportaciones de seguridad social que resulte a cargo del contribuyente.

Para determinar la base del acreditamiento, es importante señalar que las cuotas obrero-patronales del seguro social, retenidas a los trabajadores, no deben considerarse en dicha base, por no ser a cargo del patrón, aun cuando él las entere, ya que lo hace en su carácter de retenedor.

Al respecto, hay que considerar lo que señala el artículo 27 de la LSS, el cual establece lo siguiente:

27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

  1. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;

  2. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;

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  3. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

  4. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;

  5. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;

  6. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

  7. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;

  8. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; y

  9. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.

    Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

    En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.

    Como se observa, diversas prestaciones que se encuentran exentas del ISR no se consideran dentro del salario base de cotización que sirve para obtener las cuotas obrero-patronales del IMSS.

    Por lo anterior, en caso de que se otorguen tales prestaciones ya no serán deducibles para IETU y no se tendrá derecho al acreditamiento.

    Al efecto, se recomienda considerar lo mencionado por el artículo 29, fracción II, de la Linfonavit, a saber:

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    29.- Son obligaciones de los patrones:

  10. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.

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