El tratamiento penitenciario español. Su aplicación
Letras Jurídicas › Núm. 3, Octubre 2006
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El presente trabajo pretende establecer como se lleva a cabo el tratamiento penitenciario en la normativa penitenciaria española España.
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El tratamiento penitenciario español. Su aplicación
1. El tratamiento penitenciario. Una de las instituciones que, por sus medios y fines, funge como una de las de mayor relevancia en el sistema penitenciario, es aquella denominada tratamiento4. El mismo, se constituye hoy como uno de los bloques temáticos fundamentales5 y discutidos del derecho penitenciario6. En España, como acertadamente apunta Bueno Arús, éste detenta una serie de características propias "de inspiración autóctona", que le identifican, toda vez que se constituye mediante el desarrollo de la reforma reglamentaria de 25 de enero de 1968, sin imitación de ordenamientos extranjeros7. El creador de la obra penitenciaria española García Valdés, pone de relieve la originalidad del tema, ello en atención a algunos aspectos que permiten corroborarlo. En primer plano, la normativa penitenciaria española incluye en su escaso articulado al tratamiento como una parte del mismo con sustantividad propia y autónoma, situación que, en sentido contrario, es llevada a cabo por otras legislaciones, incluso las más avanzadas, que lo desarrollan dentro del régimen penitenciario, o peor aún, que llegan a confundirlo; en segundo término, añade el autor que la Ley entiende, que no es admisible la mezcla de los diversos aspectos que conllevan a las diferentes actividades regimentales como el trabajo, disciplina, asistencia sanitaria y religiosa, permisos, etc., con el conjunto de medios proporcionados por las diversas Ciencias de la conducta, orientados para conseguir el objetivo primordial proclamado en sus artículos 1º y 59.1, y en el artículo 25.2 de la Constitución española, esto es, la reeducación y reinserción social8. En cuanto al tratamiento, como método de la futura reinserción, el artículo 59 de la Ley Orgánica General Penitenciaria española dispone: 1. El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. 2. EL tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general". En el proceso parlamentario del precepto, se presentaron dos enmiendas; la primera, la número 44, correspondió por parte del Grupo Parlamentario Socialistes de Catalunya, con respecto al párrafo 1º, en la cual se pedía que los términos reeducación y reinserción social, fueran sustituidos, por el de recuperación social. La segunda enmienda, la número 90-32, en relación con el párrafo 2º, corrió a cargo del Grupo Parlamentario Comunista, donde se solicitaba la supresión del precepto por carecer de contenido normativo. Ambas fueron rechazadas. Finalmente, el texto quedó redactado como figura en la actualidad, una vez que éste fue aprobado por la Comisión y ratificado por el Pleno9. El apartado 1, de la Ley como refiere García Valdés, establece el concepto del tratamiento, definido como el conjunto de actividades dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados10, fines éstos últimos, que suponen en opinión de Alarcón Bravo, una concepción restrictiva del tratamiento11. 2. Objetivo del tratamiento penitenciario. El apartado 2, del artículo 59, fija el objetivo del tratamiento, que no es otro que pretender hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como a subvenir a sus necesidades, procurándose a tal fin, en la medida de lo posible, desarrollaren ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general12. Puede señalarse que en el modelo penitenciario español, coincidiendo con García Valdés, la regulación del tratamiento no solo representa científica y sistemáticamente uno de los mayores logros del Penitenciarismo hispano, sino que, además, en nuestra opinión, se potencian los fines primarios de la pena privativa de libertad, cuando se ofertan en una forma perfectamente estructurada los medios que permitirán la consecución de los mismos. 3. El conocimiento de la personalidad y hábitat social del penado. El artículo 60 de La Ley Orgánica General Penitenciaria española establece: 1. "Los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo anterior. 2. Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la o...
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