Transitorios
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 798-801 |
Page 798
* TRANSITORIOS
De la Ley Federal de Competencia Económica, en vigor a partir del 22 de junio de 1993 (DOF 24/XII/1992)
Entrada en vigor
Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Primera designación de comisarios
Segundo.- La primera designación de los cinco comisionados a que se refiere esta Ley, por única vez, se hará mediante nombramientos por plazos de dos, cuatro, seis, ocho y diez años, respectivamente. Los subsecuentes se harán en los términos de esta Ley.
Disposiciones que se abrogan
Tercero.- Se abrogan:
I. La Ley Orgánica del artículo 28 Constitucional en materia de Monopolios publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1934 y sus reformas;
1992
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II. La Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Econó-mica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1950 y sus reformas;
III. La Ley de Industrias de Transformación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1941; y
IV. La Ley de Asociaciones de Productores para la Distribución y Venta de sus Productos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 1937.
En lo que no se opongan a la presente Ley, continuarán en vigor las disposiciones expedidas con base en los ordenamientos que se abrogan, hasta en tanto no se deroguen expresamente.
* TRANSITORIO
Del Decreto por el que se reforman diversos ordenamientos legales, en vigor a partir del 20 de marzo de 1998 (DOF 23/I/1998)
Entrada en vigor
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
* TRANSITORIOS
Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diver-sas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, en vigor a partir del 29 de junio de 2006 (DOF 28/VI/2006)
Entrada en vigor
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sanciones aplicables a las infracciones cometidas con anterioridad
Segundo.- A las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto les serán aplicables las sanciones previstas por la Ley vigente al momento de su comisión.
Hechos a los que serán aplicables las sanciones previstas en el Decreto
Tercero.- Para efectos del artículo 37 de este Decreto, sólo computarán las sanciones impuestas a los hechos que ocurran con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.
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