Transitorios

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas440-522

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

De la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1. de enero de 2002 (DOF 1./l/2002)

Segundo.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

Entrada en vigor

I. La Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el 1. de enero de 2002, salvo que en otros artículos del mismo se establezcan fechas de entrada en vigor diferentes.

Abrogación de Ley y vigencia de reglamento

II. Se abroga la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1980. El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 29 de febrero de 1984 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la presente Ley y hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento.

Las obligaciones derivadas de la Ley que se abroga conforme a esta fracción, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento.

Referencia a situaciones de ejercicios anteriores

III. Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta se haga referencia a situaciones jurídicas o de hecho, relativas a ejercicios anteriores, se entenderán incluidos, cuando así proceda, aquellos que se verificaron durante la vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

Inversiones efectuadas en los términos de la Ley anterior

IV. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hubiesen efectuado inversiones en los términos del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido deducidos en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, aplicarán la deducción de dichas inversiones conforme a la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente sobre el saldo pendiente por deducir en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y considerando como monto original de la inversión el que correspondió en los términos de esta última Ley.

Pérdidas fiscales en los términos de la Ley anterior

V. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo III del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando únicamente el saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

Facultades delegadas que continuarán vigentes

VI. En tanto en las entidades federativas entren en vigor nuevos Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, continuarán vigentes las facultades delegadas en materia del impuesto sobre la renta contenidas en los siguientes convenios y acuerdos:

Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con las entidades federativas, en vigor a partir del 1. de enero de 1997, así como sus Acuerdos modificatorios.

Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal, para la colaboración administrativa de este último en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1997 y en vigor a partir del 24 de ese mismo mes y año.

El ejercicio de las facultades delegadas en materia del impuesto sobre la renta, conforme a dichos convenios, se entenderá referido a la Ley del Impuesto sobre la Renta a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Los asuntos en materia del impuesto sobre la renta que a lafecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales de las entidades, serán concluidos por éstas, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

Presentación de declaraciones informativas de 2001

VII. Los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones informativas correspondientes en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio que concluye el día anterior a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el mes de febrero de 2002.

Fideicomisos con fondos para investigación, tecnología y capacitación

VIII. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, hubiesen constituido fideicomisos en términos del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos fideicomisos, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

Obligación de conservar documentación comprobatoria

IX. Los contribuyentes que con anterioridad a la fecha en que empezaron a tributar conforme a la Sección III del Capítulo VI, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, hubieran pagado el impuesto conforme a la Sección II del citado Capítulo, al artículo 137-C del Reglamento de la misma o hayan sido contribuyentes menores, deberán conservar la documentación comprobatoria a que estaban obligados conforme a las disposiciones fiscales aplicables, por el plazo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Acreditamiento del ISR pagado al distribuir dividendos

X. Cuando las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades hubieran optado por efectuar la deducción inmediata de activos fijos en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que hubieren distribuido dividendos, y como consecuencia de ello hayan pagado el impuesto que establecía el artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, podrán acreditarlo en los ejercicios siguientes contra el impuesto que deban pagar conforme al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El monto total del impuesto por acreditar en los ejercicios siguientes será el que se derive de la diferencia entre la deducción inmediata y la que se hubiera realizado en los términos del artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, correspondiente a los mismos activos fijos. Dicho monto será acreditable en cada ejercicio siguiente, en una cantidad equivalente al impuesto que le corresponda pagar en el mismo, como consecuencia de la no deducibilidad de las inversiones de los activos fijos referidos.

En cada uno de los ejercicios en que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, para los efectos del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio en que acrediten el impuesto, deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor de 0.5385.

Reinversión de cantidades recuperadas en 2000 y 2001

XI. Para los efectos del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, el plazo de reinversión a que se refiere el cuarto párrafo de dicho precepto podrá seguir aplicándose sobre aquellas cantidades recuperadas en los ejercicios de 2000 y 2001, en los ejercicios de 2002 y 2003, respectivamente.

Los contribuyentes que recuperen cantidades de las señaladas en el párrafo anterior, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán estar a lo dispuesto por el artículo 43 de la misma.

Registro por las inversiones con deducción inmediata

XII. Los contribuyentes que hubieren ejercido la opción prevista en el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, deberán mantener el registro específico de dichas inversiones, en los términos de la fracción IV del artículo 58 y de la fracción IV del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes hasta el 31 de diciembre de 1998.

Tablas para bienes a los que se les aplicó la deducción inmediata

XIII. Los contribuyentes que hubieren optado por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, conforme al artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, no podrán deducir la parte no deducida de los mismos. Cuando enajenen los bienes a los que la aplicaron, los pierdan o dejen de ser útiles, excepto en los casos a que se refiere el artículo 10-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, calcularán la deducción que por los mismos les hubiera correspondido en los términos de la fracción III del artículo 51-A de dicha Ley, aplicando los porcentajes contenidos en la tabla establecida en la mencionada fracción III del artículo 51-A de dicha Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, a la fecha en que ejercieron la opción.

Deducciones que se pueden efectuar después de 1986

XIV. Los contribuyentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que hubieran venido realizando actividades empresariales con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1986, podrán efectuar con posterioridad al 31 de diciembre de 1986, las deducciones siguientes:

a) Las pérdidas cambiarías pendientes de deducir que se hayan originado antes de la entrada en vigor de dicho Decreto, por las que se haya optado por deducirlas en ejercicios posteriores conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1986.

b) El...

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