Transformación de la cultura jurídica

AutorFernando Serrano Migallón
Páginas62-89

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III. TRANSFORMACIÓN DE LA CULTURA JURÍDICA

Aunque los americanos introduzcan en la legislación infinitamente más ideas generales que los ingleses y se preocupen mucho más por ajustar la práctica de los asuntos humanos a la teoría, nunca se han visto en los Estados Unidos cuerpos políticos tan apasionados por las ideas generales como nuestra Asamblea Constituyente y nuestra Convención; jamás la nación americana se entregó enteramente a esa clase de ideas, como lo hizo el pueblo francés del siglo XVIII, ni mostró fe tan ciega en la bondad y verdad absolutas de teoría alguna.

ALEXIS DE TOCQUEVILLE, La democracia en América, volumen II, parte I, capítulo IV

1. LA REBELIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS TRECE COLONIAS

Carlos III no escondería su entusiasmo por la rebelión de las colonias inglesas en Norteamérica: la guerra detenía las incursiones británicas en el Golfo de México, en las orillas del Mississippi y en Centroamérica; daba a la Monarquía de España la oportunidad de recuperar sus antiguas pérdidas o, por lo menos, de hostigar a su rival. Aprovechando las preocupaciones de Inglaterra recuperó, a expensas de Portugal, el asentamiento de la Colonia do Sacramento en las costas del Brasil. Y sin duda pretendía más, como liberarse de la presión de los piratas en Campeche y Honduras, recobrar Menorca en el Mediterráneo y, principalmente, el Peñón de Gibraltar, en el extremo de la Península. Por eso no dudó en intervenir en la guerra de Independencia norteamericana, a partir de 1776, ayudando a los rebeldes con armas y apoyo general, especialmente para los corsarios americanos.

Y, en 1777, directamente, reclutando unidades del Ejército y organizando a la Armada contra Inglaterra. Desde luego, obró con prudencia Car-62

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los III, y cierta ambigüedad, temiendo la expansión del movimiento revolucionario. No obstante, la intervención de España fue activa: con Francia, en 1778, propuso la mediación del conflicto; en 1779 ambas monarquías firmaron el Tratado de Aranjuez, en el que se prometían secretamente ayuda mutua y la repartición de las ganancias territoriales que se lograran en perjuicio de Gran Bretaña. En 1780-1781, España emprendió la campaña de Florida, siempre bajo el pretexto de defensa de los intereses de la Monarquía de España. Y no dudó en fortalecer el bloqueo comercial y desplegar la guerra en los diferentes puntos del planeta donde los intereses ingleses y españoles estaban en conflicto.

Los resultados del nuevo acomodo imperial fueron varios, pero hay en la Independencia de las 13 colonias de la costa atlántica un conjunto de consecuencias que se refieren a la cultura jurídica de Occidente, de Europa y América, que nos interesa estudiar; se trata de una transformación de la cultura jurídica en un sentido concreto, de relevancia histórica definitiva: la formación del Derecho constitucional moderno.

Conviene hacer aquí un detenido examen de ello, porque dicha transformación adquirirá, a partir de la última década del siglo XVIII y la prime-ra del XIX, diversos sentidos, en Francia primero, luego en la Monarquía de España, y en México. Independientemente de su significado futuro, se trata, en principio, de una transformación que se inscribe en un cauce histó-rico-jurídico más amplio, proveniente de la propia historia constitucional inglesa. Efectivamente, cada una de las colonias británicas en Norteamérica tenía un régimen particular y organización autónoma, pero compartían una cultura y un orden jurídico e institucional común, proveniente del Derecho inglés.

Siendo colonias de establecimiento, portadoras del Common Law, participaban de formas y contenidos jurídicos comunes; sus habitantes llevaban consigo los derechos inherentes a los ciudadanos ingleses de la época. Y estos derechos se fueron formando a lo largo de la historia jurídico-política inglesa; quizá, o al menos así se entiende, desde la antigua Carta Magna que los barones señoriales y eclesiásticos impusieron a Juan Sin Tierra y a Enrique III, del remoto año 1215.

La Carta Magna se halla en la base del Statute Law o Derecho estatutario; pertenece así a las fuentes históricas del Derecho inglés, y fue obra de un acuerdo entre los estamentos y el príncipe, arreglo que pretende restablecer las antiguas costumbres y libertades del reino, expresando una serie de derechos subjetivos, heterogéneos y particulares de orden criminal (vg.,

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no se puede prender y castigar a un hombre sin previo juicio) y civil (vg., la regulación de las sucesiones y herencias); derechos que se restauran, propios de los liberi homines (refiriéndose a la nobleza) y de los commune totius Angliae (refiriéndose al conjunto estamental), es decir, los cuerpos privilegiados, los curas y los barones; hombres libres, que defienden sus derechos y preeminencias al estar vinculados a la estructura jurídica de una corporación; o jurisdicción, cuando se refiere a las libertades de Londres, y de otras villas. Pero la Carta Magna tiene, sobre todo, un poderoso valor simbólico. Se considera como “el sagrado origen de las libertades inglesas”. Resultado de las tensiones en la relación polémica entre el rex y el regnum; tensiones representadas generalmente por la oposición entre el Parlamento y el Rey, y que se encuentran presentes a lo largo de la historia inglesa; por eso Voltaire dirá: “la libertad nació en Inglaterra de las disputas de los tiranos” (Cartas filosóficas, IX [1734]).

Precisamente, la Carta Magna renació y adquirió su vigor simbólico en el XVII, en tiempos de Jacobo I (1603-1625), como símbolo del partido parlamentario. Y en el XVIII, de la Constitución histórica.1Ahora bien, desde principios del siglo XVII, siendo el juez Coke (1552-1634) el principal exponente de la doctrina, se afirma y fortalece la noción del Common Law, que es sin duda el fundamento del Derecho constitucional británico. Se trata de un Derecho que históricamente se ha formado, a través de las decisiones judiciales (definidas por la tradición jurisprudencial, vinculatorias para los tribunales subordinados), por las que obtiene reconocimiento el Derecho consuetudinario.

A la esfera del Common Law pertenecen las principales garantías de los derechos individuales, configurando la cultura de derechos ciudadanos británica; y a esa esfera pertenecen igualmente las prerrogativas de la Corona y las convenciones, comprendiendo, además, la interpretación del Statute Law, Derecho escrito o legislación, que mediante la práctica judicial y la interpretación jurisprudencial adquiere validez. La afirmación del Common Law fortaleció la noción de Rule of Law, la supremacía del Derecho: mandan las leyes, no los hombres.

1 Edmund Burke (1790): “You will observe that from Magna Charta […] it has been the uniform policy of our constitution to claim and assert our liberties as an entailed inheritance derived to us from our forefathers, and to be transmitted to our posterity […] By this means our constitution preserves a unity in so great a diversity of its parts. We have an inheritable crown, an inheritable peerage, and a House of Commons and a people inheriting privileges, franchises, and liberties from a long line of ancestors” (Reflections on the Revolution in France).

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No hay, pues, en la constitución inglesa un documento jurídico que contenga una declaración de derechos o código especial para los derechos fundamentales; pero éstos se hallan en el Common Law, así como en la idea del Rule of Law que significa, propiamente, predominio del Derecho, y que en su desarrollo histórico alcanzó el supuesto de igualdad ante la Ley.

No obstante, los derechos fundamentales, asimilados en el Common Law, tienen referentes legales en el Statute Law, formado pari pasu de los procesos jurídico-políticos de la historia británica. Así, la Carta Magna por ejemplo; pero también, y sobre todo, de manera específica, los documentos integrados al Derecho estatutario que surgen a lo largo de los conflictos entre el reino y el rey durante el siglo XVII.

De 1628 es la Petition of Rights, presentada por el Parlamento al rey Carlos I, mediante la cual se exige la restitución de una serie de antiguos derechos quebrantados;2 reivindicación enmarcada en la relación polémica entre los dos polos que conforman el cuerpo político, el rex y el regnum. Derechos según los cuales, por ejemplo, se defiende no admitir tributos sin aprobación de los estamentos privilegiados, evocando el Statutum de Tallagio non Concedendo, de Eduardo I; y el respeto de garantías establecidas en la legendaria Carta Magna, que ahora llaman la Great Charter of the Liberties of England.3 La reivindicación prospera, efectivamente; el rey admite la Petition of Rights y la restauración del orden jurídico violado por sus propios abusos, contrarios a Derecho y costumbres. Logra así el Parlamento un dominio real sobre el rey. Dominio que luego le permitirá, llegado el momento, en 1649, juzgar a Carlos I, por faltar al Derecho, a las libertades y privilegios antiguos de los ingleses. Y al mismo rey lo condenará, y le cortará la cabeza.4 Y a Jacobo II lo hará huir a Francia, en 1688.

De ese tiempo es el Bill of Rights (1689), documento por el que se establecerá el juramento solemne del nuevo rey —Guillermo de Orange— frente al reino. Y se fijará el derecho de sucesión de la Corona. Pero también se

2 Llevando el encabezamiento: “The petition exhibited to his majesty by the lords spiritual and temporal, and commons in this present parliament assembled, concerning divers rights and liberties of the subjects, with the king’s majesty’s royal answer thereunto in full parliament”.

3 “…And where also, by the statute called the Great Charter of the Liberties of England, it is declared and enacted that no freeman may be taken or imprisoned, or be disseised of his freehold...

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