De los trámites y servicios

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pago correspondiente a la Tesorería del Distrito Federal, mismo que
deberá agregarse al expediente.
ARTICULO 48. Admitida la Queja se notificará al requerido condo-
minal día y hora para la celebración de la Audiencia de Conciliación
y que una vez iniciado el procedimiento conciliatorio, de no haber
acuerdo las partes se sujetarán inmediatamente al procedimiento ar-
bitral.
ARTICULO 49. El conciliador tiene la obligación de utilizar todos
los medios posibles para resolver el conflicto entre las partes. Si per-
siste la controversia el conciliador deberá de informar a ambas partes
por escrito los alcances procedimientos legales procedentes.
ARTICULO 50. En caso de que el requerido condominal no se
presente a la audiencia y no justifique su inasistencia en un término
de tres días, el conciliador notificará de inmediato la aplicación de la
medida de apremio correspondiente a las áreas competentes para
su seguimiento.
ARTICULO 51. Para justificar una inasistencia a la audiencia res-
pectiva, únicamente se admitirán:
I. Documento membretado con sello y firma de la institución que
lo emita y/o;
II. Constancia médica expedida por institución pública o privada.
ARTICULO 52. Si las partes concilian sus diferencias, se firmará el
convenio respectivo, en el cual se deberán precisar los puntos subs-
tanciales de lo convenido. Con dicho convenio se dará por concluida
la Queja.
A petición de parte, la Procuraduría sancionará el incumplimiento
de convenios firmados en la vía conciliatoria, para lo que será sufi-
ciente la presentación del convenio incumplido anexando las prue-
bas que demuestren el incumplimiento denunciado.
ARTICULO 53. Lo referente al procedimiento arbitral en amigable
composición o estricto derecho; su inicio, desarrollo, conclusión y
términos se sujetarán a lo establecido en la Ley, así como a los ar-
tículos 67 al 73 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles
para el Distrito Federal y su reglamento.
TITULO CUARTO
DE LOS TRAMITES Y SERVICIOS
ARTICULO 54. Para certificar y acreditar la capacitación de los
administradores, la propia Procuraduría podrá realizar el trámite y en
los casos debidamente justificados la Procuraduría determinará la
institución que la podrá impartir, mediante la liquidación del importe
vigente a la fecha en que se realice la capacitación.
ARTICULO 55. La Procuraduría o la institución que ésta determi-
ne, emitirá el documento que certifique a los administradores profe-
sionales como lo establece la Ley de Propiedad en Condominio de
Inmuebles para el Distrito Federal, a través de la impartición del curso
y la evaluación del mismo.

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