Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín - Eladio Campero Guerrero✝
Páginas125-163

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CAPÍTULO I Disposiciones Generales

NORMAS APLICABLES A LOS TRABAJOS ESPECIALES

181.- Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Título y por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen.

CAPÍTULO II Trabajadores de Confianza

CONDICIONES PARA TRABAJADORES DE CONFIANZA

182.- Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento.


LFT 9o.

RESTRICCIONES A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA

183.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se in te gren de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

CONTRATOS COLECTIVOS APLICABLES A LOS TRABAJADORES

DE CONFIANZA, EXCEPCION

184.- Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.


LFT 396.
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RESCISION DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA

185.- El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.


LFT 47.

El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del Título Segundo de esta Ley.


LFT 46 al 52, 186.

REGRESO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA A SU PLANTA

186.- En el caso a que se ref iere el artícu I o anterior, si el trabaj ador de con fian za hu bie se sido pro mo vi do de un pues to de plan ta, vol ve rá a él, salvo que exista causa justificada para su separación.


LFT 185.
CAPÍTULO III Trabajadores de los Buques

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS TRABAJADORES DE LOS BUQUES

187.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores de los bu ques, com pren dién do se den tro de esta de no mi na ción cual quier clase de barco o em bar ca ción que os ten te ban de ra me xi ca na.

DENOMINACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LOS BUQUES

188.- Están sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de cubiertay máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador.

CALIDAD DE LOS TRABAJADORES DE LOS BUQUES

189.- Los trabajadores de los buques deberán tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

CAPITAN, REPRESENTANTE DEL PATRON

190.- Los capitanes, entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando directo de un buque, tienen con respecto a los demás trabajadores la calidad de representantes del patrón.

PROHIBIDA LA UTILIZACION DEL TRABAJO DE MENORES

EN LOS BUQUES

191.- Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de quince años y el de los menores de dieciocho en calidad de pañoleros o fogoneros.


LFT 22.
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CONVENIOS A BORDO DE LOS BUQUES

192.- No se considera relación de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de un buque con personas que se hayan introducido a él y que tenga por objeto devengar, con servicios personales, el importe del pasaje, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.


LFT 193.

Tampoco se considerará relación de trabajo el convenio celebrado en los términos del párrafo anterior, con los mexicanos que deban repatriarse, a solicitud del Cónsul respectivo.

TRABAJADORES A BORDO Y EN PUERTO

193.- Las personas que presten sus servicios a bordo exclusivamente por el tiempo en que el buque se encuentre en puerto, quedan sujetas a las disposiciones del presente capítulo en lo que sean aplicables.


LFT 192.

Cuando los buques se hagan a la mar sin que hayan podido desembarcar las personas a que se refiere el párrafo anterior, serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, y tendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este capítulo.

FORMALIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO EN LOS BUQUES

194.- Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la Capitanía del Puerto o al Cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a la Inspección del Trabajo del lugar donde se estipularon.


LFT 195. REGIAS 9o IV, 10.

REQUISITOS DEL CONTRATO DE TRABAJO EN LOS BUQUES

195.- El escrito a que se refiere el artículo anterior contendrá:


LFT 194.

I. Lugar y fecha de su cel ebración;

II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;

III. Mención del buque o buques a bordo de los cual es se prestarán los servicios;

IV. Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por viaje o viajes;

V. El servicio que deba prestarse, especificándolo con la mayor precisión;

VI. La distribución de las horas de jornada;

VII. El monto de los salarios;

VIII. El alojamiento y los alimentos que se suministrarán al trabajador;

IX. El periodo anual de vacaciones;

X. Los derechos y obligaciones del trabajador;

XI. El porcentaje que percibirán los trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque; y

XII. Las demás estipulaciones que convengan las partes.Page 128

RELACION DE TRABAJO POR VIAJE

196.- La relación de trabajo por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del buque o el desembarque de pasajeros en el puerto que se convenga.

Si es por tiempo determinado o indeterminado se fijará el puerto al que deba ser restituido el trabajador, y a falta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó.

BUQUES EXTRANJEROS

197.- Para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos en buques extranjeros se observará lo dispuesto en el artículo 28.


LFT 28.

RETRIBUCION POR DIAS DE DESCANSO EN LOS BUQUES

198.- Cuando el buque se encuentre en el mar y la naturaleza del trabajo no permita el descanso semanal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 73.


LFT 73.

VACACIONES DE LOS TRABAJADORES DE BUQUES

199.- Los trabajadores tienen derecho a un periodo mínimo de doce días la bo ra bles de va ca cio nes anua les pa ga das, que se au men ta rá en dos días laborables, hastallegaraveinticuatro, porcadaañosubsecuente de servicios. Con posterioridad se aumentará el periodo de vacaciones en dos días por cada cinco años de servicios.

Las va ca cio nes deberán dis fru tar se en tie rra, pu dien do frac cio nar se cuando lo exija la continuidad del trabajo.

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LOS SALARIOS EN EL TRABAJO DE BUQUES

200.- No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos paratrabajo igual, si se presta en buques de diversas categorías.


LFT 86.

PAGO DEL SALARIO A LOS TRABAJADORES EN BUQUES

201.- A elección de los trabajadores, los salarios podrán pagarse en el equivalente en moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la fecha en que se cobren, cuando el buque se encuentre en puerto extranjero.

RETRIBUCION A LOS TRABAJADORES POR PROLONGACION DEL VIAJE

202.- Los trabajadores por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de salarios en caso de prolongación o retardo del mismo.

Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

PREFERENCIA DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES DE BUQUES

203.- Los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores disfrutan de la preferencia consignada en el artículo 113, sobre el buque, sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes. A este efecto, el propietario del buque es solidariamente responsable con el patrón por los salarios e indemnizaciones de los trabajadores. Cuando concurran créditos de trabajo procedentes de diferentes viajes, tendrán preferencia los del último.


LFT 113.
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OBLIGACIONES DE PATRONES DE BUQUES

204.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Pro por cio nar a bordo alo ja mien tos có mo dos e hi gié ni cos;

II. Proporcionar alimentación sana, abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de altura y cabotaje y de dragado;


LFT 996 I.

III. Proporcionar alojamiento y alimentos cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligación subsistirá en puerto nacional cuando no sea el del lugar donde se tomó al trabajador. La habitación y los...

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