Título IV. Del Reconocimiento de Créditos

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas461-466
CAPÍTULO I De las Operaciones para el Reconocimiento

ARTÍCULO 120

Permanencia en su encargo del conciliador

Para el desempeño de las funciones que le atribuye este Título, el conciliador permanecerá en su encargo con independencia de que la etapa de conciliación se dé por terminada.

ARTÍCULO 121

Presentación de lista provisional de créditos a cargo del comerciante ante el juez

Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el conciliador deberá presentar al juez una lista provisional de créditos a cargo del comerciante en el formato que al efecto determine el Instituto. Dicha lista deberá elaborarse con base en la contabilidad del comerciante; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; la información que el propio comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.

ARTÍCULO 122

Plazos para que los acreedores efectúen el reconocimiento de sus créditos

Los acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos:

I. Dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación;

II. Dentro del plazo para formular objeciones a la lista provisional a que se refiere el artículo 129 de esta Ley; y

III. Dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

Transcurrido el plazo de la fracción III, no podrá exigirse reconocimiento de crédito alguno.

ARTÍCULO 123

Créditos que el conciliador deberá incluir en la lista provisional de créditos del comerciante

El conciliador incluirá en la lista provisional que formule, aquellos créditos que pueda determinar con base en la información a que se refiere el anterior artículo 121, en la cuantía, grado y prelación que a éstos corresponda conforme a esta Ley, no obstante que el acreedor no haya solicitado el reconocimiento de su crédito. Asimismo, deberá incluir aquellos créditos cuya titularidad se haya transmitido hasta ese momento en términos de lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.

ARTÍCULO 124

Obligaciones respecto de créditos fiscales y laborales

El monto de los créditos fiscales podrá determinarse en cualquier momento conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables.

El conciliador deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, todos los créditos fiscales que sean notificados al comerciante por las autoridades fiscales con el señalamiento, en su caso, de que dichas autoridades podrán continuar con los procedimientos de comprobación que correspondan.

El conciliador también deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, los créditos laborales.

ARTÍCULO 125

Contenido de la solicitud de reconocimiento de créditos

Las solicitudes de reconocimiento de créditos deberán presentarse al conciliador y contener lo siguiente:

I. El nombre completo y domicilio del acreedor;

II. La cuantía del crédito que estime tener en contra y, en su caso, a favor del comerciante;

III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito;

IV. El grado y...

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