Tesis Tribunales Colegiados del Octavo Circuito

AutorLic. J. Jesús Santos González - Lic. Alberto Lara Fernández - Lic. Esmeralda Leija Casas - Luis Alberto Lara Arámbula
Páginas157-255

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TESIS

TRIBUNALES COLEGIADOS DEL OCTAVO CIRCUITO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA Y CIVIL

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Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Página: 1005; Tesis: VIII.1o.(X Región) 12 C; Tesis Aislada; Materia(s): Civil

ACCIÓN. SU DESISTIMIENTO NO BENEFICIA AL RESTO DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS, CUANDO SE EFECTUÓ SÓLO POR UNO DE ELLOS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2583 Y 2586 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA). De una armónica e integral interpretación de los artículos 2583 y 2586 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se advierte que cuando el actor demanda a un conjunto de personas que se obligaron de manera solidaria al cumplimiento de una obligación, si bien es cierto que tiene la facultad de exigir en forma autónoma e independiente a cada uno de ellos el pago total de la deuda, también lo es que tiene el derecho de no exigirlo a título personal a uno de ellos mediante el desistimiento de la acción; por tanto, si éste se realiza en esos términos, resulta evidente que tal desistimiento no puede beneficiar al resto de los deudores, en contra de quienes se podrá continuar la acción para exigir el pago de la totalidad de la deuda, la cual no extingue la obligación en los términos pactados en el contrato respectivo.

CENTRO AUXILIAR DE

17 de marzo de

Lerma. Secretario:

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL LA DÉCIMA REGIÓN. Amparo directo 1183/2010. Jorge Luis Villarreal González. 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo

Efraín Frausto Pérez.

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Localización: Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XX, Agosto de 2004; Página: 5; Tesis: P./J. 51/2004; Jurisprudencia; Materia(s): Común

ACUMULACIÓN EN AMPARO. SE PODRÁ DECRETAR DE OFICIO

MISMO

ANTE

De

la interpretación de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de garantías que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito podrá decretarse su acumulación, a instancia de parte o de oficio, en los casos que señala la ley; que será competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el Juez que hubiere prevenido, y que el más reciente se acumulará al más antiguo; que la acumulación podrá decretarse tanto respecto de los juicios de amparo que se sigan ante un mismo juzgado, como de los que se sigan ante juzgados diferentes; y que es potestativo para los Jueces decretarla o no. Ahora bien, como la facultad de decretar la acumulación de oficio se ejerce unilateralmente, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un Juez de Distrito pueda hacerlo respecto de juicios que se sigan ante otro Juez, porque en esta hipótesis la acumulación ya no sería de oficio, sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y otra que accede a la acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia de parte; luego, no es posible que, de oficio, un Juez de Distrito le ordene a otro que esté conociendo de otros juicios de amparo, que le envíe los autos, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo por virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado, mientras que la acumulación a instancia de parte podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces que estén conociendo de los juicios relacionados; sin embargo, en caso de que el que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas por la oficialía respectiva, deberá

CUANDO SE TRATE DE JUICIOS EN TRÁMITE ANTE UN JUZGADO DE DISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITADOS JUZGADOS DISTINTOS, SÓLO PROCEDERÁ A INSTANCIA DE PARTE.

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declararse legalmente incompetente para conocer del incidente de acumulación y remitir las constancias necesarias a aquél, a fin de que lo resuelva.

Contradicción de tesis 5/2002. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 25 de mayo de 2004. Mayoría de nueve votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de julio en curso, aprobó, con el número 51/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil cuatro.

3)

Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Página: 2272; Tesis: VIII.1o.(X Región) 8 C; Tesis Aislada; Materia(s): Civil

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE CONOCE DE DICHO RECURSO RADIQUE EN UNA CIUDAD DIVERSA A AQUELLA EN LA QUE SE TRAMITÓ EL JUICIO NATURAL, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LAS PARTES EL REQUERIMIENTO PARA FORMULARLOS ANTE DICHA INSTANCIA POR CONDUCTO DEL JUEZ QUE CONOCIÓ ORIGINALMENTE DEL JUICIO Y EXISTIRÁ OBLIGACIÓN DE SEÑALAR NUEVO DOMICILIO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO QUE CONOCE DE AQUÉLLA SÓLO SI SE LES REQUIERE PARA ELLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). La interpretación sistemática de los artículos 118, 119, inciso e) y 123 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, en correlación con el acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado el dos de noviembre de dos mil cinco, por el cual se crearon las Salas Regionales con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, que establece que las Salas Centrales también ejercen su

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jurisdicción en dicha ciudad en dos supuestos, el primero, en cuanto a los asuntos excedentes a los que correspondan a las Salas Regionales de Ciudad Juárez y, el segundo, en relación con los asuntos que hubieren prevenido, en virtud de un conocimiento previo, anterior a la creación de tales Salas Regionales, o bien posterior, en atención a la primera regla, permite advertir que cuando el recurso de apelación se radique en el tribunal de alzada, y éste resida en una ciudad diversa a aquella en la cual se tramitó el juicio natural, se notificará personalmente el requerimiento para que las partes formulen sus agravios ante dicha instancia, por conducto del Juez que conoció originalmente del juicio, y sólo a partir de que dicha obligación se cumpla, podrá tenerse fecha cierta para que opere la preclusión para formular agravios. En este sentido, cuando el juicio se tramite en un lugar distinto al de residencia de las Salas Centrales, la obligación de las partes de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones personales en el "lugar del juicio", debe entenderse referida al territorio que comprende la jurisdicción del Juez que conoce del asunto, por lo que hasta en tanto no se les notifique personalmente la radicación de la apelación por el órgano que conoce de ella, o bien, por el citado Juez, y se les requiera nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia del tribunal de apelación -que en términos del acuerdo citado puede ser en la ciudad de Chihuahua o Ciudad Juárez- no puede estimarse que exista obligación de señalar nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones en el preciso lugar de residencia del órgano conocedor de la apelación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

Amparo directo 1108/2009. Comisión Federal de Electricidad. 26 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Manuel Torres Cuéllar.

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Localización: Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXII, Octubre de 2005; Página: 5; Tesis: P./J. 126/2005; Jurisprudencia; Materia(s): Común

AMPARO CONTRA LEYES. DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI NO SE LLAMÓ A JUICIO A UNA DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, AUN CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, estableció que no es necesario ordenar la reposición del procedimiento si a pesar de advertirse falta de emplazamiento de la autoridad responsable, el sentido de la sentencia que se dicte no le causa perjuicio si se evidencia que procede negar el amparo o sobreseer en el juicio, pues de adoptarse una postura contraria se retrasaría injustificadamente la solución del asunto. Asimismo, sostuvo que en el amparo indirecto contra leyes debe llamarse ineludiblemente a las dos Cámaras del Congreso de la Unión para que quede debidamente integrado el procedimiento constitucional. En congruencia con lo anterior, se concluye que la existencia de una jurisprudencia que decrete la inconstitucionalidad de la norma reclamada no puede validar la omisión de llamar a juicio a una de las Cámaras del Congreso de la Unión en su calidad de autoridad responsable, ni puede constituir causa para estimar innecesaria la reposición del procedimiento, porque se priva a la autoridad no emplazada de los derechos que pudiera hacer valer contra la admisión de la demanda de amparo, o bien, de exponer y demostrar causas de sobreseimiento o vicios en la personalidad del quejoso que el juzgador no pueda advertir oficiosamente, o para insistir sobre las mismas o nuevas causas de sobreseimiento; además, el hecho de que exista una jurisprudencia de la...

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