Tesis Materia Mercantil

AutorLic. J. Jesús Santos González - Lic. Alberto Lara Fernández - Lic. Esmeralda Leija Casas - Luis Alberto Lara Arámbula
Páginas143-156

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TESIS EN MATERIA MERCANTIL

SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO

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1)

Instancia: SCF; Materia: Mercantil; Origen: Aislada; Año: 2004; Tesis: 46 ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, PROTESTO INNCESARIO AÚN CUANDO SE FUNDE EN PAGARÉS A LA VISTA. Del contenido de los artículos 160 y 173 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se deduce que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, el tenedor no está obligado a presentar el pagaré a su vencimiento ni protestarlo por falta de pago, pues el protesto sólo es indispensable para conservar acciones y derechos contra los obligados en vía de regreso, cuando se trata del ejercicio de la acción cambiaria en esta última vía. Ahora bien, los títulos de crédito a la vista, por no contener fecha de vencimiento o por ser de vencimientos sucesivos, deben ser presentados para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha, mientras que el término para la prescripción de la acción cambiaria es de tres años, contados a partir de que concluya dicho plazo de seis meses o de que se presentaron para su pago, sin que sea necesario el protesto para el ejercicio de la acción cambiaria directa en tratándose de pagarés a la vista.

Toca Civil No. 244/2004. 24 de junio del 2004. Unanimidad de Votos. Magistrado Ponente: Lic. Rebeca Villarreal Gómez. Secretaria: Lic. Blanca Estela Ramos García.

2)

Instancia: SCF; Materia: Mercantil; Origen: Reiterada No. 10; Año: 2003.

ACCIÓN HIPOTECARIA. PARA SU PROCEDENCIA ES REQUISITO INDISPENSABLE PRECISAR LA FECHA DEL INCUMPLIMIENTO.- Cuando las partes acuerdan en el contrato de origen la facultad del banco de dar por vencido anticipadamente el plazo pactado si los acreditados faltan al cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones a su cargo, uno de los requisitos para la procedencia de la acción es que la actora especifique la fecha en que la acreditada incurrió en incumplimiento, pues la omisión de este requisito no constituye una simple oscuridad de la demanda, supuesto es que solo puede ser analizada por el juez, si el demandado la opone como excepción.

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Toca Civil: 767/2002.- 10 de Diciembre de 2002. Ponente: Magistrado Lic. Germán Froto Madariaga. Secretaria Lic. Luisa María Soto González.

Toca civil: 612/2002.- 14 de enero de 2003. Ponente. Magistrado Lic. Luis Fernando García Rodríguez. Secretaria Lic. María del Roble Villanueva moreno.

3)

Sala Colegiada Civil y Familiar; Instancia: SCF; Materia Mercantil; Origen: Reiteración; Año 2003; Tesis: TJX

ADMISIÓN DE PRUEBAS EN EL JUICIO DE SUSPENSIÓN DE PAGOS. LA LEY CONCURSAL NO ADMITE SUPLETORIEDAD.- Si bien el artículo 248 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos otorga al juzgador amplias facultades para admitir las pruebas que los interesados propongan; sin embargo, sin embargo, esta facultad comprende todas aquellas que no sean contrarias a la moral o al derecho, máxime que si se justifica su pertinencia y se señala por su oferente esta característica al momento de su ofrecimiento, resulta incorrecto que se introduzcan limitantes contempladas en un diverso ordenamiento legal, ya que, dada la amplitud del artículo 248 de la Ley de Quiebras, no admite supletoriedad respecto a las pruebas ofrecidas por las partes.

Toca Civil 418/2002 25 de Marzo de 2003. Unanimidad de votos Magistrado Ponente: Lic. Luis Fernando García Rodríguez. Secretaria Lic. María del Roble Villanueva Moreno.

4)

Instancia: SCF; Materia: Mercantil; Origen: Aislada; Año 2004; Tesis: 53 APODERADOS DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CUANDO SUS FACULTADES SÓLO LES PERMITEN ACTUAR EN FORMA MANCOMUNADA, NO PUEDEN SUSTITUIR PODERES A TERCERAS PERSONAS PARA QUE LAS EJERZAN EN FORMA INDIVIDUAL.- Si dentro de todas las facultades que el Consejo de Administración de una Institución de Crédito otorgó a sus apoderados para que las ejercieran al menos por dos de ellos, en forma conjunta y no individual, debe concluirse que dichos

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poderdantes no tienen facultad para conferir, a diverso apoderado, poder general amplísimo para pleitos y cobranzas, para que lo ejerza en forma individual, toda vez que tal prerrogativa no se encuentra dentro de sus facultades, precisamente porque ellos mismos no pueden, de manera individual, ejercer el poder que a su vez les otorgó dicho Consejo de Administración de la Institución de Crédito, pues, de lo contrario, se conculcaría el artículo 3029 del Código Civil vigente en el Estado, porque se rebasarían las facultades que les fueron conferidas, en tanto que si dichos apoderados están limitados para ejercitar sus propios actos, es incuestionable que no pueden conferir plenamente algo a lo que están expresamente limitados, si se toma en cuenta que el mandatario sustituto tiene para con la Institución de Crédito, los mismos derechos y obligaciones que los mandatarios originales.

Toca Civil: 66/2004. Unanimidad de votos. 24 de febrero del 2004. Magistrado Ponente: Lic. Rebeca Villarreal Gómez. Secretario de estudio y cuenta: Lic. Jesús Gerardo Flores Arizpe.

5)

Instancia: SCF; Materia: Mercantil; Origen: Tesis Aislada No. 83; Año: Boletín Judicial Julio-Diciembre 2004.

AVAL. COMO GARANTÍA PERSONAL MERCANTIL EXCLUSIVA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. QUIEN SE OBLIGUE CON ESTE CARÁCTER EN UN CONTRATO MERCANTIL Y ESTE SEA EL FUNDAMENTO DE UNA DEMANDA, DEBE SER CONSIDERADO COMO FIADOR.- Si los codemandados en un juicio ejecutivo mercantil suscribieron el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria, no solo como garantes hipotecarios, sino también como avalistas, debe entenderse que, para los efectos del contrato, tienen la calidad de fiadores de la parte acreditada a quien solventan, como así ha sido considerado en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 1ª./J. 24/2002, sustentada por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, si además se toma en cuenta que, junto con la demanda y el contrato base de la acción, la actora acompañó un título de crédito de los denominados pagarés, suscrito por los codemandados, el cual fue otorgado a favor de la actora conforme a lo pactado en el contrato, se

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puede concluir que fue la voluntad expresa de éstos últimos obligarse solidariamente con la parte acreditada para responder del crédito otorgado a favor de ésta última, pues no debe perderse de vista que el uso equivocado del término “aval” no debe cambiar la intención real de las partes, ni ser un remedio para...

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