Tesis materia civil

AutorLic. J. Jesús Santos González - Lic. Alberto Lara Fernández - Lic. Esmeralda Leija Casas - Luis Alberto Lara Arámbula
Páginas44-118
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TESIS EN MATERIA CIVIL
SALA CIVIL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL ESTADO
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1)
ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LA. Si el órgano de alzada declara fundado
el agravio que se hizo consistir en que el Juez de primera instancia declaró
incorrectamente la improcedencia de la vía intentada, al no existir el reenvío de
la apelación dicho órgano está facultado para estudiar, con plenitud de
jurisdicción, si procede o no dicha vía.”
Instancia: SCF; Materia: Civil; Origen: Tesis Aislada No. 81; Año: Boletín
Judicial Julio-Diciembre 2004.
Toca Civil No. 1118/2003. 2 de Diciembre del año 2003. Unanimidad de
Votos. Magistrado Ponente: Licenciado Luis Fernando García Rodríguez.
Secretaria: Licenciada María del Roble Villanueva Moreno.
2)
ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESIÓN. EL TÉRMINO PARA DEDUCIRLA
ES UN TÉRMINO DE CADUCIDAD Y NO DE PRESCRIPCIÓN.- El término de
un año a que se refiere el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, anterior al vigente, para deducir la acción de recuperar la posesión, no
es un término de prescripción que deba hacerse valer por vía de excepción por
la parte demandada, como inexactamente lo pretende hacer valer, sino que se
trata de un término de caducidad; y aun que ambas son formas de extinción de
derechos por el transcurso del tiempo, sin embargo, tienen tan marcadas
diferencias que impiden que se confundan. En efecto, esto es así, pues
mientras la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención, que
en el caso de la acción consiste en su no ejercicio y en el de las obligaciones
en no exigir su cumplimiento, en cambio, la caducidad supone un hecho
positivo para que no se pierda la acción, por lo que la no caducidad es una
condición sine qua non para su ejercicio, ya que para que la caducidad no se
realice deben ejercitarse todos los actos dentro del término que la ley señala.
En tal virtud, si como el término establecido en el artículo 18 del Código
Adjetivo invocado, para el ejercicio de la acción de recuperar la posesión, es
una condición para el ejercicio de la misma, es incuestionable que el juez
natural no solamente estaba facultado sino que tenia la obligación de examinar
si dentro de dicho término se dedujo la acción correspondiente.
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Ejecutoria de fecha 17 de octubre del año 2000. Toca Civil No.
472/2000. Magistrado: Lic. Rebeca Villarreal Gómez. Secretario. Lic. Jesús
Gerardo Flores Arizpe.
3)
Instancia: SCF; Materia: Civil; Origen: Tesis Aislada No. 82; Año: Boletín
Judicial Julio-Diciembre 2004.
ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. MORA DEL DEUDOR COMO
REQUISITO DE PROCEDENCIA DEBE SER ANALIZADO DE OFICIO. La
procedencia de la acción de rescisión de un contrato de compraventa por mora
del deudor, descansa en la justificación de los siguientes elementos: a).- La
existencia de la obligación, b).- La exigibilidad de ésta; y, c).- El incumplimiento
del deudor, en el entendido de que, respecto a este último elemento, es
suficiente que el acreedor afirme la existencia del incumplimiento, pues
conforme a las reglas que rigen la prueba, corresponde al deudor demostrar
que cumplió con las obligaciones a su cargo, derivadas de dicho negocio
jurídico. Sin embargo, en los casos en que los contratantes hayan omitido
especificar el lugar en el que había de realizarse el pago, el incumplimiento del
deudor constituye uno de los elementos integrantes de la acción y no es
suficiente la sola afirmación de que el deudor incumplió se tenga por
demostrado este elemento de la acción, sino que, en virtud de que el artículo
2266 del Código Civil del Estado establece que el pago debe hacerse en el
domicilio del deudor, debe exigirse como elemento de procedencia de la acción
de rescisión, que el vendedor haya requerido de pago al comprador en el
domicilio de este último, pues al haberse omitido señalar el lugar en el que
debía cubrirse el precio, es obvio que la parte compradora se encontró
imposibilitado para cumplir con la obligación de pago; imposibilidad que
necesariamente conduce a admitir que pudo incurrir en mora, pues el
incumplimiento no se debió a una causa que dependiera de su voluntad. Ahora
bien si la falta de requerimiento de pago no fue alegada por la parte
demandada al oponer sus excepciones y defensas, pero dicha cuestión se
invocó como materia de agravio, la autoridad de alzada puede abordar tal
cuestión toda vez que los elementos constitutivos de la acción constituyen una

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