Tesis y Jurisprudencias LSAR

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas985-992

SISTEMAS DEAHORRO PARA EL RETIRO. LOSARTICULOS DE LA LEY RELATIVA QUE PREVEN LA COMPETENCIA Y FACULTADES DE LA COMISIÓN RESPECTIVA PARA PRACTICAR VISITAS DE INSPECCIÓN, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO PREVISTA EN EL ARTICULO 16DELA CONSTITUCIÓN FEDERAL. - De los artículos 2o., 5o., fracción VI1,89 a 92 y 94 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se advierte que la coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro está a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional; la cual para ejercer sus atribuciones de supervisión se sujetará al reglamento de dicha Ley, y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección, para lo cual podrá practicar visitas de inspección, estando obligadas las personas sujetas a la supervisión y vigilancia de dicha comisión, a recibir las visitas que se ordene practicar, así como a prestar a los inspectores y visitadores todo el apoyo que se les requiera. De lo anterior, se observa que dichos numerales no transgreden la garantía de inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no establecen facultades a favor de dicha autoridad para actuar en contravención del referido precepto constitucional, en la medida en que únicamente regulan aspectos relacionados con sus facultades, para realizar visitas de inspección a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

SJF y su Gaceta marzo 2006, pág.2117.

MULTAS ADMINISTRATIVAS A LOS PARTICIPANTES DÉLOS SISTEMAS DEAHORRO PARA EL RETIRO. EL DIRECTOR GENERAL DE INSPECCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE AHORRO PARA EL RETIRO, ES COMPETENTE PARA IMPONERLAS.-

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8o, fracción VII y, último párrafo, y 12, fracciones I y XVI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en relación con el Acuerdo de la Juntade Gobierno de ese órgano desconcentrado, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de octubre de 1996, es facultad del Presidente de la citada Comisión, entre otras, la de imponer sanciones administrativas a los participantes de los sistemas de ahorro para el retiro que incumplan la referida Ley y las disposiciones aplicables. Lo anterior, al haberle sido delegada dicha facultad por la Junta de Gobierno, a la que le correspondía originalmente ejercer. Por otra parte, en términos del artículo 11 de la Ley en comento, el citado Presidente puede ejercer sus facultades directamente, o bien, a través de los servidores públicos de la Comisión, en los términos de su Reglamento Interior, mediante acuerdos delegatorios que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. En tal virtud, y con fundamento en dicho dispositivo, el citado Presidente a su vez válidamente delegó en, entre otros funcionarios, el Director General de Inspección, la facultad de imponer las sanciones administrativas correspondientes a los participantes en los sistemas mencionados, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 1996. En ese orden de ideas, resulta que el Director General de Inspección de la Comisión Nacional de Ahorro para el Retiro, sí es competente para imponer las multas antes señaladas, al actuar ejerciendo las facultades que le fueron delegadas por el propio Presidente de la Comisión, median-

TATCC (1)

(Ap. art. 2o. LSAR)

TPTFJFA (1)

(Ap. art. 8o. VII LSAR)

te acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior es así, toda vez que en nuestro orden jurídico, para que se pueda dar la delegación de facultades, es necesaria la existencia de los siguientes elementos: A) Dos órganos, el delegante y el delegado; B) La titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que sea transferida y, otra la de delegar, y; C) La aptitud del segundo para recibir una competencia por vía de delegación. Así pues, la delegación realizada por el Presidente de la Comisión, en el Director General de Inspección, sí cumplió con esos requisitos, toda vez que: a) De la Ley en comento, así como del Reglamento Interior de la citada Comisión, se desprende con meridiana claridad la existencia tanto del Presidente como del Director General de Inspección; b) Al haberle sido delegada la facultad de sancionar al Presidente, éste, en ese momento era el titular de la misma, que en términos del mencionado artículo 11 de la Ley, posteriormente subdelegó al Director, y; c) El Director sí se encontraba en aptitud de recibir la facultad de imponer sanciones, en términos del último numeral citado, al ser un servidor público de la propia Comisión en términos de su Reglamento Interior, toda vez que dicha facultad le fue delegada a través del acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de octubre de 1996.

RTFJFA junio 2001, pág. 9.

ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. A ESTAS COMPETE ACREDITAR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, EL DETALLE, INDIVIDUALIZACIÓN Y RENDIMIENTOS DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES DE LAS SUBCUENTAS DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, VEJEZ Y VIVIENDA, DE LOS RECURSOS QUE SE APORTEN A LA CUENTA DE CADA TRABAJADOR.- De la interpretación literal de las fracciones I a III del artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se colige que las administradoras de fondos para el retiro, son entidades financieras que, entre otras actividades, se dedican de manera exclusiva, habitual y profesional, a administrar las cuentas individuales y a canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social y tienen por objeto, abrir, administrar y operar las citadas cuentas, recibirde los institutos de seguridad social las cuotas y aportaciones a las mismas, y recibirde los trabajadores y patrones las aportaciones voluntarias, e individualizar las cuotas y aportaciones, así como los rendimientos derivados de su inversión. En ese contexto, se concluye que a éstas compete, en el procedimiento laboral, detallar de manera pormenorizada cuáles son los montos que corresponden al trabajador en cada uno de los ramos de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez y vivienda, por ser quienes cuentan con toda la información, ya que reciben de los institutos de seguridad social los datos que por concepto de cuotas y aportaciones se hacen a la cuenta individual; asimismo, deben acreditar el detalle e individualización de esos montos y de sus rendimientos en los términos que precisen en su contestación de demanda.

SJF y su Gaceta agosto 2010, pág. 2201.

SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. LOS ARTÍCULOS 37, TERCERO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE NO SE PODRA AUTORIZAR EL COBRO DE COMISIONES POR ENCIMA DEL PROMEDIO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTEA PARTIR DEL 22 DE ENERO DE2009).- La indicada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de aspectos a cuantificar por parte de las autoridades administrativas, se respeta cuando el legislador establece en la norma jurídica con precisión el procedimiento que deben seguir aquéllas para realizar el cálculo respectivo, de forma que no quede lugar para su actuación arbitraria. En este sentido, conviene...

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