Las grandes tendencias del constitucionalismo mexicano

AutorMiguel de la Madrid Hurtado
Cargo del AutorDirector del Fondo de Cultura Económica.
Páginas391-412

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Las grandes tendencias
del constitucionalismo mexicano

MIGUEL DE LA MADRID H.*

En esta exposición haré hincapié especialmente en la Constitución que nos rige, la de 1917. Yo siempre he sido un creyente de la doctrina constitucional como forma de organizar y regular la función del Estado. Serví la cátedra de derecho constitucional en mi escuela, la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, por cerca de 10 años; he escrito algunos ensayos y he practicado el derecho constitucional como el servidor público que he sido toda mi vida, hasta tener el privilegio de servir a la presidencia de la República y tener por ello la responsabilidad de guardar y hacer guardar su Constitución general.

Ahora me propongo desarrollar ante ustedes las grandes tendencias del constitucionalismo mexicano. La evolución de nuestro sistema constitucional puede caracterizarse por una serie de líneas coherentes y progresivas que se han venido dando desde los orígenes de México como nación independiente. Desde entonces la nación decidió organizarse políticamente según el esquema del Estado constitucional, esto es, la idea de que el poder político, su estructura y funcionamiento, debe obrar sujetándose al derecho y particularmente supeditándose y ajustándose a una norma jurídica superior y fundamental, que es una Constitución escrita.

El constitucionalismo moderno surge íntimamente ligado a las ideas liberales de democracia y a la limitación del poder público por el derecho, para proteger la libertad de los hombres. Surgió como una reacción frente al Estado absolutista que prevalecía como forma política dominante hasta finales del siglo XVIII

y que empezó a formarse desde el siglo XV, cuando las naciones decidieron organizarse, según el liderazgo de los reyes, como for* Director del Fondo de Cultura Económica.

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maciones jurídicas independientes y soberanas frente a las potestades externas de aquel tiempo (el papado y el imperio) y a los núcleos de poderes locales, principalmente agrupados alrededor de los señores feudales que disputaban la supremacía del poder político a los reyes. Fue entonces cuando en Europa occi-dental surgen los primeros Estados modernos, con la forma del Estado absolutista, que tenía como apoyo doctrinal la idea del derecho divino de los reyes. Francia, España, Inglaterra, sólo por señalar algunos casos, fueron algunas de las primeras manifestaciones de la versión absolutista del Estado moderno.

Esta forma de Estado absolutista entró en quiebra en la segunda mitad del siglo XVIII, ante el empuje de las ideas liberales y democráticas que se fueron ampliando e imponiendo tras diver-sas revoluciones. Es cierto que ya en Inglaterra se había practicado una verdadera revolución liberal cuando, a mediados del siglo XVII, se impuso la idea de la más elevada soberanía del Parlamento sobre la de los reyes, llegándose a decapitar a uno de ellos. Es cierto que el modelo constitucional inglés ha sido la matriz del constitucionalismo moderno, pero ya que es un constitucionalismo consuetudinario, jurisprudencial, no plasmado en un documento único, sino en una serie de precedentes, actas, decretos emitidos por el Parlamento, no fue sino hasta la independencia de las 13 colonias inglesas originales de la costa occi-dental de Norteamérica, a finales del siglo XVIII, y sobre todo con los documentos constitucionales primigenios de la Revolución francesa, cuando nació lo que hoy conocemos como constitucionalismo moderno.

A nosotros los mexicanos nos llegaron las ideas del constitucionalismo en dos vertientes principales: el ejemplo de la Constitución federal estadunidense y el ejemplo español que se desprendió de la rebelión patriótica en contra de la invasión francesa de 1808, la cual formaba parte del proyecto imperial de Napoleón Bonaparte que culminó con la Constitución de Cádiz.

El constitucionalismo moderno, de inspiración democrática y liberal, se apoyó en dos ideas fundamentales: por una parte, la soberanía popular; es decir, la facultad de cada pueblo independiente de autodeterminarse políticamente, y, por la otra, la idea de que existe, con la intención de limitar al poder público frente a los derechos individuales del hombre, una serie de derechos

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—en opinión de algunos, naturales, previos y superiores a la organización política— que constituyen el ámbito de libertad indispensable para el desarrollo del ser humano. Una idea complementaria, de tipo instrumental, pero muy importante en el constitucionalismo moderno —en el estadunidense y en el europeo—, fue la teoría de la separación de poderes que distribuía las funciones principales del Estado —hacer leyes, ejecutarlas, administrarlas y aplicarlas también mediante la función jurisdiccional y la administración de justicia— en órganos separados para que se controlaran y limitaran recíprocamente para evitar la concentración excesiva de poder que se dio en las monarquías absolutas.

En México tuvimos, durante los años de la guerra de Independencia, dos Constituciones parcial y relativamente vigentes. La Constitución española de Cádiz de 1812, promulgada por las Cortes españolas reunidas en el puerto de Cádiz —donde se habían refugiado los patriotas españoles frente a la invasión imperial fran-cesa—, inspirada principalmente en el constitucionalismo francés y que muy probablemente también tuvo en cuenta los documentos constitucionales estadunidenses (tanto las Constituciones particulares de los estados, como la Constitución federal); y digo que tuvo una vigencia parcial y relativa porque México ya estaba en guerra y los insurgentes libraban la lucha para independizarse de España, al principio con la táctica de invitar a Fernando VII a que asumiera el gobierno de México ante la usurpación de la familia Bonaparte, pero sobre todo porque José María Morelos, con una idea plena de independencia, nos llevaría a la Constitución de Apatzingán en 1814. La Constitución de Cádiz y la Constitución de Apatzingán fueron documentos parciales y relativamente vigentes en México.

Ambos documentos recogieron la idea de organizar y limitar al poder político de acuerdo y con sujeción a una Constitución escrita que debería ser la norma fundamental del orden jurídico. Pero mientras que la Constitución de Cádiz organizó a España como una monarquía constitucional, es decir, limitada, la de Apatzingán —promovida y patrocinada por Morelos— proponía la organización de la nueva nación independiente como una república democrática y liberal. Las diferencias, desde entonces, estaban muy claras.

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La Constitución de Cádiz fue rechazada por el mismo Fernando VII —defensor del absolutismo— y tuvo una corta vida en España misma, aunque le dejó algunas influencias, así como a sus colonias en América. Ambos documentos constitucionales tendrían gran influencia en los ensayos constitucionales mexicanos, que empezarían a elaborarse ya como nación independiente en 1823. Después de la efímera aventura imperialista de Agustín de Iturbide —prohijada por el Plan de Iguala y los Tratados de Córdoba, que fueron desconocidos por el Congreso mexicano en su oportunidad y que tampoco fueron aceptados por las propias Cortes españolas—, el pueblo mexicano se enfrentó al problema de cómo constituirse políticamente. Hubo un hecho decisivo en el arranque del constitucionalismo mexicano: en 1823 las provincias, que después serían estados de la República, a través de sus diputaciones provinciales —cuerpos de gobierno local que había establecido la Constitución de Cádiz y que habían constituido una primera experiencia de gobierno regional y autónomo, aunque no en forma total—, exigieron, bajo amenaza de secesión, que el Congreso asumiera como principio de organización de la nueva república la forma federal.

La lucha por el federalismo la iniciaron las fuerzas políticas nuevas, surgidas de la revolución de independencia, que se llamaban a sí mismas republicanas o liberales y que se distinguían claramente de las fuerzas conservadoras —herencia de las viejas estructuras de la Colonia—, que por interés eran centralistas, debido a la fuerte concentración del poder en la ciudad de México dada desde el virreinato. En la ciudad de México estaba el virrey, la Real Audiencia, el Tribunal de la Inquisición, es decir, los supremos poderes políticos, pero también estaban los supremos poderes religiosos, así como la oligarquía económica —constituida fundamentalmente por españoles peninsulares y por uno que otro criollo— que se benefició de la Colonia. Los liberales querían la forma federal para asegurar una nueva organización política descentralizada; no querían cambiar una capital metropolitana, como lo fue Madrid, por una nueva capital que sería, en un régimen centralista, la ciudad de México. Éstas eran las ideas de arranque del constitucionalismo mexicano.

La rebelión republicana originada en el Plan de Casamata proclamó la necesidad de una república y varias diputaciones provin-

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ciales exigieron la convocatoria a un nuevo Congreso Constituyente que definiera la forma de organización de la nueva nación, pero pusieron como requisito que de inmediato se aceptara la forma federal como base de la nueva Constitución. Así pues, el 12 de junio de 1823, el Congreso, que todavía fungía para evitar la disgregación de las provincias y en consecuencia la desintegración de la nación mexicana, se declaró en favor del sistema federal. El segundo Congreso Constituyente ya reunido emitió, en octubre de 1824, el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, cimiento fundamental de nuestra posterior evolución constitucional.

Dicho documento consignó una serie de decisiones políticas...

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